b) Procedimientos y remedios administrativos
Los procedimientos administrativos son gobernados por la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), que dispone entre otras cosas:
- Lo relativo a la duración máxima de los procedimientos de nueve meses (Artículo 89 LPA);
- Las reglas para el computo de los plazos y los plazos a cumplir por las autoridades y por los administrados (Artículos 80-88 LPA);
- Los efectos del silencio administrativo (Artículos 113 y 114 LPA); y
- Lo relativo a los recursos administrativos que pueden ser los de reconsideración, revisión y apelación; siendo este último perceptivo para posteriormente acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 124 LPA).
La Jurisdicción Contencioso Administrativa, se rige por lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) y subsidiariamente por el Código Procesal Civil y Mercantil; se encarga de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública. Para dichos efectos posee un entramado de Juzgados de lo Contencioso Administrativo (Artículo 12 LJCA), Cámaras de lo Contencioso Administrativo (Artículo 13 LJCA), y una Sala de lo Contencioso Administrativo (Artículo 14 LJCA), que pertenece a la Corte Suprema de Justicia.
La LJCA otorga en su Artículo 10 una lista de las pretensiones que se podrán seguir por está vía, siendo ellas las siguientes:
- Declaración de ilegalidad del acto que se impugne, y en consecuencia su anulación;
- El reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas necesarias para su pleno restablecimiento;
- La declaración de ilegalidad de la actuación material constitutiva de vía de hecho, es decir que no posee un acto administrativo que la ampare, el cese de la referida actuación y en su caso lo dispuesto por el inciso inmediato anterior;
- Relativas a las controversias suscitadas en relación con los contratos administrativos;
- Condena a la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en los términos precisos establecidos en el acto administrativo o disposición de carácter general, cuando se determine que ha incurrido en inactividad; y,
- La condena al pago de reclamaciones por responsabilidad patrimonial, para lo cual deberá señalarse el monto correspondiente en la demanda y acreditarse en el proceso.
Para poder acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se ha mencionado supra, será necesario que se agote la vía administrativa, otorgándose un plazo para la presentación de la demanda desde que se da dicho agotamiento de setenta días según el Artículo 25 LJCA. Asimismo, la LJCA prevé la posibilidad de presentar previo a la demanda y dentro del referido plazo un aviso de demanda, cuyos requisitos formales serán menores que aquellos requeridos para la demanda y que será útil para poder solicitar la adopción de medidas cautelares aún cuando no se haya iniciado formalmente el proceso. Una vez presentada la demanda dentro de su debido plazo, procederá en el plazo de quince días, de conformidad con el Artículo 35 LJCA, su admisión o prevención para que sea subsanada por el interesado en el plazo único e improrrogable de cinco días hábiles.
La autoridad demandada deberá, en seguimiento a lo dispuesto por el Artículo 41 de la LJCA, contestar la demanda dentro del plazo de diez días contados a partir del día siguiente de la notificación del Auto de admisión. Es importante mencionar que en este tipo de procesos la principal prueba es el expediente administrativo, el cual debe ser remitido íntegramente por parte de la Autoridad Administrativa, según lo estipulado en los Artículos 29, 30 y 37 de la LJCA, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del requerimiento por parte de la Autoridad Judicial.
9.1 Sírvanse indicar los tribunales que tienen competencia en casos de infracción de los derechos de propiedad intelectual.
En cuanto a las autoridades judiciales, los tribunales competentes para conocer de las infracciones a los derechos de propiedad intelectual son los tribunales con jurisdicción en materia mercantil, de conformidad con el Artículo 184 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) y el Artículo 113 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos (LMOSD), en tanto no se creen los tribunales especiales con jurisdicción en materia de propiedad intelectual.
En ese sentido, se podrá acceder al Órgano Judicial de la siguiente forma:
- Juzgados de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil que conocerán en primera instancia de los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio correspondiente a su jurisdicción; y en segunda instancia, en los casos y conceptos determinados por las leyes. Lo anterior de conformidad con los Artículos 30, 239 y 240 del Código Procesal Civil y Mercantil y 59 y 60 de la Ley Orgánica Judicial.
- Cámaras de Segunda Instancia, las cuales tendrán competencia para conocer:
- En apelación de los asuntos correspondientes al territorio que les ha sido asignado, tramitados en primera instancia por los juzgados respectivos;
- En las demandas que sean contra el Estado, cuando este sea una parte contratante; y
- De los demás asuntos que determinen las leyes.
Lo anterior, de conformidad al Artículo 29 del Código Procesal Civil y Mercantil.
- Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; de conformidad al Artículo 28 del Código Procesal Civil y Mercantil, le corresponde a ésta conocer:
- El recurso de casación;
- El recurso de apelación cuando las cámaras de segunda instancia hayan conocido en primera instancia; y
- La revisión de sentencias firmes.
En adición, cabe mencionar que la autoridad administrativa encargada de dar trámite a todos los Derechos de Propiedad Intelectual es el Registro de la Propiedad Intelectual, dependencia del Centro Nacional de Registros de El Salvador.
En materia de Derecho de Autor y derechos conexos, el literal b) del Artículo 98 de la LPI establece que el Registro de la Propiedad Intelectual tendrá la atribución de servir de mediador cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre titulares de derecho; entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus socios o representados y entre las entidades de gestión o titulares de derechos y los usuarios de las obras, interpretaciones o producciones protegidas en el Título I de la ley en comento, el cual se refiere a la Propiedad Artística, Literaria o Científica. El agotamiento de este mecanismo es obligatorio para poder entablar la acción judicial, de conformidad con el Artículo 100-H de la LPI.
9.2 ¿Que personas están legitimadas para hacer valer derechos de propiedad intelectual? ¿Como pueden estar representadas esas personas? ¿Hay disposiciones que prescriban la comparecencia personal obligatoria del titular del derecho ante el tribunal?
Cualquier persona natural o jurídica que sea titular o licenciatario de un Derecho de Autor está legitimada para hacer valer judicialmente el derecho en cuestión, según se establece en los Artículos 90, 91-A y 92-A de la LPI. En adición a lo anterior, es necesario mencionar que los Artículos 100, 100-A y 100-B de la LPI establecen que las entidades de gestión colectiva estarán legitimadas, salvo que sus socios deseen ejercer sus derechos por sí mismos, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en su calidad de representante legal en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.
Representación ante las autoridades administrativas y judiciales, y la comparecencia obligatoria del titular
Legitimación
Cualquier persona natural o jurídica que sea titular o licenciatario de un derecho de propiedad intelectual está legitimada para hacer valer el derecho en cuestión, según se establece en los Artículos 88 y 89 de la LMOSD; 169 y 170 de la LPI. Adicionalmente el Artículo 94 de la LMOSD otorga legitimación activa a cualquier autoridad competente o persona interesada en el caso de Indicaciones Geográficas.
Representación
Ante las autoridades administrativas, las personas naturales podrán comparecer por sí mismas o ser representadas por un tercero que no necesariamente deberá ser un Abogado de conformidad con el Artículo 67 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Ante las autoridades judiciales, es obligatorio que el titular o licenciatario, sea representada por un Abogado de la República según se establece en el Artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, en un dado caso el titular del derecho o licenciatario posea dicha calidad, podrá comparecer por sí mismo.
En caso de que el titular del derecho sea una persona jurídica, podrá actuar por medio de su representante legal, ante las autoridades administrativas, y ante las autoridades judiciales mediante un Procurador, que deberá ser Abogado siempre de conformidad a los Artículos 67 de la Ley de Procedimientos Administrativos y del Código Procesal Civil y Mercantil relacionados en el inciso anterior.
Comparecencia personal obligatoria
En los procedimientos no se exige la comparecencia personal obligatoria del titular del derecho ante los tribunales, a excepción de aquellos casos en que una parte haya solicitado a su contraparte declaración de parte contraria sobre hechos que conciernan especialmente al titular.
A ese respecto los Artículos 345 a 347 del Código Procesal Civil y Mercantil establecen que una parte podrá solicitar al juez o tribunal que se ordene recibir la declaración de parte contraria, que podrá ser brindada por un apoderado sobre hechos que haya realizado en la vigencia de su mandato, o de hechos anteriores al mandato cuando sus representados se encuentren en el extranjero, de estar facultado expresamente para ello y la parte contraria lo consienta. Las partes estarán obligadas a comparecer, la no comparecencia devendrá en que se tengan por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, admitiendo prueba en contrario. En el caso de las personas jurídicas, sus representantes deberán comparecer y responder a los interrogatorios que la parte contraria y el juez realicen.
Partiendo de la respuesta a la pregunta anterior que dice lo siguiente : "En materia de Derecho de Autor y derechos conexos, el literal b) del Artículo 98 de la LPI establece que el Registro de la Propiedad Intelectual tendrá la atribución de servir de mediador cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre titulares de derecho; entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus socios o representados y entre las entidades de gestión o titulares de derechos y los usuarios de las obras, interpretaciones o producciones protegidas en el Título I de la ley en comento, el cual se refiere a la Propiedad Artística, Literaria o Científica. El agotamiento de este mecanismo es obligatorio para poder entablar la acción judicial, de conformidad con el Artículo 100-H de la LPI", y de conformidad al referido Artículo 98 de la LPI, las personas que están legitimadas para hacer valer sus derechos en una mediación ante el Registro de la Propiedad Intelectual son:
- Los titulares de éstos;
- Las entidades de gestión colectiva;
- Los socios o representados de las entidades de gestión; y
- Los usuarios de las obras, interpretaciones o producciones protegidas en el Título I de la ley en comento, el cual se refiere a la Propiedad Artística, Literaria o Científica.
9.3 ¿Que facultades tienen las autoridades judiciales para ordenar a una parte en un procedimiento, a petición de la parte contraria, que aporte pruebas que estén bajo su control?
Las autoridades administrativas no poseen facultades para ordenar a una parte en un procedimiento, que, a petición de la parte contraria, aporte las pruebas que estén bajo su control. Sin perjuicio de lo anterior, el Artículo 106 de la Ley de Procedimientos Administrativos dispone que se practicarán todas las pruebas pertinentes y útiles para determinar la verdad de los hechos, aunque no hayan sido propuestas por los interesados y aún en contra de la voluntad de éstos.
En lo referente a las autoridades judiciales, de conformidad al Artículo 312 del Código Procesal Civil y Mercantil, la obligación de producir pruebas corresponde al que alega, siendo esta la parte actora o el reconviniente en caso de reconvención; sin embargo, los Artículos 256 y 257 del mismo Código establecen el derecho que tiene toda persona para pedir que otra exhiba, ante el juez competente, los documentos públicos o privados o bienes muebles que necesite para preparar una acción, o para defenderse de la intentada contra él.
9.4 ¿Qué medios se prevén para identificar y proteger la información confidencial aportada como prueba?
La información confidencial aportada como prueba en un proceso se mantiene protegida en virtud de lo establecido en el inciso segundo del Artículo 177 de la LPI, el cual dispone que no se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial o comercial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.
En materia judicial, la información confidencial aportada como prueba en un procedimiento administrativo se mantiene protegida en virtud de lo establecido en el inciso segundo del Artículo 177 de la Ley de Propiedad Intelectual, el cual dispone que no se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial o comercial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.
Asimismo, el Artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil dispone que solamente se dará acceso a los expedientes a las partes y a sus representantes, y cualquier otro que posea un interés legítimo, llevando para dichos efectos un documento en el que se deje constancia de quienes han tenido acceso al mismo. En ese sentido, se dispone también que los expedientes estarán bajo la custodia del tribunal y que no deberán dejar la sede judicial, resguardándose así la información confidencial.
9.5 ¿Sírvanse describir las medidas cuya adopción puede ser ordenada por las autoridades judiciales y los criterios, legislativos o jurisprudenciales, sobre su utilización?
En cuanto a la rama judicial, para la defensa de los derechos de autor, las medidas que se pueden adoptar son las siguientes:
- La suspensión inmediata de la actividad ilícita (Artículo 90 LPI).
- La prohibición al infractor de reanudar la actividad ilícita (Artículo 90 LPI).
- El decomiso de los ejemplares ilícitos y de la evidencia documental relevante a la infracción (Artículo 90 LPI).
- La destrucción de los bienes objeto de la infracción (Artículo 90 LPI).
- El decomiso de moldes, planchas, matrices, negativos, dispositivos y productos relacionados, ya sean fijados o no, y otros objetos utilizados para la reproducción ilegal (Artículo 90 LPI).
- La destrucción de los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de los bienes infractores sin compensación alguna para el infractor o en circunstancias excepcionales sin compensación alguna, dispuesta fuera de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras (Artículo 90 LPI).
- La donación con fines de caridad de las mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos, solamente con la autorización del titular del derecho (Artículo 90 LPI).
- La remoción o la guarda bajo llave y sello de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada (Artículo 90 LPI).
- La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor (Artículo 90 LPI).
- La indemnización de daños y perjuicios sufridos por la infracción (Artículo 90 LPI), que se estimará con base en uno de los siguientes criterios, a elección del perjudicado:
- En base a los daños ocasionados al titular del derecho como resultado de la infracción;
- En base a los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción;
- En base a los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción;
- En base al precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiere concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.
- Como medida precautoria el secuestro preventivo del producto líquido obtenido con la utilización ilícita (Artículo 91, LPI).
- Como medida precautoria el secuestro preventivo de los ejemplares ilícitamente reproducidos, embalajes, etiquetas y de los instrumentos o materiales destinados a realizar la infracción con inventario, descripción o depósito de estos (Artículo 91, LPI).
- Como medida precautoria la suspensión de la actividad de reproducción, comunicación o distribución no autorizadas, según proceda (Artículo 91, LPI).
- Como medida precautoria la prohibición de importar, exportar o permitir el movimiento en tránsito en el territorio nacional de los ejemplares ilícitamente reproducidos, librando la orden correspondiente a la Dirección General de Aduanas (Artículo 91, LPI).
9.6 ¿En qué circunstancias están, en su caso, las autoridades judiciales facultadas para ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes y servicios respecto de los cuales se haya determinado que se trata de bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución?
En materia de Derechos de Autor, la autoridad judicial está facultada para ejercer dicha facultad en virtud del Artículo 91 de la LPI.
La autoridad administrativa no posee la potestad para ejercer esta facultad.
9.7 Sírvase describir las disposiciones relativas a la indemnización a los demandados a los que se haya impuesto indebidamente una obligación. ¿En qué medida son responsables las autoridades y/o funcionarios públicos en tal caso y qué “medidas correctivas” les son aplicables?
Responsabilidad de funcionarios judiciales, y funcionarios y servidores públicos
Indemnización a demandados indebidamente
De conformidad a lo establecido en el Artículo 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda parte a quien se le hayan rechazado todas sus pretensiones será condenado en costas; por otra parte, la LMOSD en su Artículo 92 establece que, quien solicite medidas cautelares en virtud de infracciones a los derechos conferidos por el registro de marcas y otros signos distintivos, deberá interponer la demanda respectiva dentro de los quince días siguientes a aquel en que se decreten tales medidas, pudiendo solicitársele caución, fianza o garantía para dichos efectos.
En ese mismo sentido, la LPI en su Artículo 174 relativo a la defensa de los derechos de propiedad industrial, establece que se podrán solicitar medidas precautorias inmediatas, las cuales podrán condicionarse a la constitución de una caución suficiente. Asimismo, establece que, si la acción por infracción no fuese entablada dentro de los quince días siguientes a la imposición de la medida, esta quedará sin efecto de pleno derecho, y el actor quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios que hubiere ocasionado.
Por otra parte, el Artículo 258 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que la solicitud de práctica de diligencias preliminares debe contener un ofrecimiento de caución en virtud de los perjuicios que pueda generar las diligencias como la de exhibición judicial de los objetos que comprueban la competencia desleal, a que se refiere el inciso primero del Artículo 493 del Código de Comercio, la cual comprende el uso indebido de distintivos comerciales. De no entablarse la acción judicial dentro del plazo de un mes desde la conclusión de las diligencias, la caución se perderá a favor de los afectados. De igual manera, de conformidad con el Artículo 434 del Código Procesal Civil y Mercantil de haberse dictado alguna medida cautelar en virtud de las diligencias preliminares, de no presentarse la demanda en el referido plazo, se condenará al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados.
De conformidad al Artículo 239 de la Constitución, tanto los jueces como funcionarios públicos son responsables por los delitos oficiales que cometan en el ejercicio de sus funciones y serán juzgados por los delitos oficiales que cometan por los tribunales comunes.
Asimismo, el Artículo 245 establece que los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación de los derechos consagrados en la Constitución. Aunado a ello, la Ley de Procedimientos Administrativos establece en su Artículo 60 que en los casos que los daños y perjuicios por parte de servidores públicos tengan su causa en la violación de derechos constitucionales, la responsabilidad será personal, de tipo subjetiva y recaerá directamente en el servidor público, sin extinguirse por ya no estar en el cargo.
En lo relativo a los Derechos de Autor, cuando se solicite una medida precautoria de conformidad con el Artículo 91 LPI y no se presente la demanda respectiva dentro de los quince días siguientes a aquel en que se decrete cualquiera de las medidas, se responderá por los daños y perjuicios ocasionados y las medidas quedarán sin efecto.
9.8 Sírvanse describir las disposiciones que regulan la duración y el costo de los procedimientos y facilitar los datos de que disponga sobre la duración real de los procedimientos y su costo.
En lo relativo a la duración y costo de los procesos administrativos y judiciales, el artículo 182 numeral 5) de la Constitución de la República estipula que la Corte Suprema de Justicia vigilará por que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias. Conforme a lo anterior y según lo ordena los Artículos 184 de la LPI, 113 de la LMOSD; los tribunales competentes serán aquellos con competencia mercantil, quienes conocerán de conformidad con los Artículos 239 y 240 del Código Procesal Civil y Mercantil en proceso declarativo común.
A ese respecto, los Artículos del 276 al 282 del Código Procesal Civil y Mercantil refiere lo referente a la demanda en el proceso declarativo común, y posteriormente otorga en los Artículos del 283 al 287 de dicho cuerpo normativo las reglas que se seguirán en lo relativo al emplazamiento del demandado, la contestación de la demanda y posible reconvención. Las disposiciones relativas a la prueba pueden ser encontradas en el Capítulo Tercero del referido Código, disponiendo en su Artículo 324 los hechos que no requieren ser probados.
La duración real de un proceso declarativo común dependerá del tipo de pretensión que se presente ante los tribunales competentes. Asimismo, la duración podría varían tomando en consideración los incidentes en la tramitación del proceso y la interposición de recursos como las apelaciones.
El Artículo 181 de la Constitución establece que la administración de justicia será gratuita.
Por otra parte, el titular del derecho deberá costear los honorarios del Abogado que designe. Sobre este particular, El Salvador cuenta con un arancel judicial el cual se encuentra desactualizado, por lo que normalmente tales honorarios se determinan de manera convencional. En virtud de lo anterior se vuelve sumamente difícil el establecer el costo de un procedimiento de esta naturaleza, pues varia de caso a caso.