Checklist of Issues on Enforcement under TRIPS Art. 63.2 - View details of the document

El Salvador

(a) Civil judicial procedures and remedies

Los tribunales competentes para conocer de las infracciones a los derechos de propiedad intelectual son los tribunales con jurisdicción en materia mercantil, de conformidad con el Artículo 184 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) y el Artículo 113 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos (LMOSD), en tanto no se creen los tribunales especiales con jurisdicción en materia de propiedad intelectual.

 

En ese sentido, se podrá acceder al Órgano Judicial de la siguiente forma:

 

-    Juzgados de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil que conocerán en primera instancia de los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio correspondiente a su jurisdicción; y en segunda instancia, en los casos y conceptos determinados por las leyes. Lo anterior de conformidad con los Artículos 30, 239 y 240 del Código Procesal Civil y Mercantil y 59 y 60 de la Ley Orgánica Judicial.

 

-     Cámaras de Segunda Instancia, las cuales tendrán competencia para conocer:

 

-                En apelación de los asuntos correspondientes al territorio que les ha sido asignado, tramitados en primera instancia por los juzgados respectivos;

-  En las demandas que sean contra el Estado, cuando este sea una parte contratante; y

- De los demás asuntos que determinen las leyes.

 

Lo anterior, de conformidad al Artículo 29 del Código Procesal Civil y Mercantil. 

 

-        Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; de conformidad al Artículo 28 del Código Procesal Civil y Mercantil, le corresponde a ésta conocer:

- El recurso de casación;

-        El recurso de apelación cuando las cámaras de segunda instancia hayan conocido en primera instancia; y

- La revisión de sentencias firmes.

Legitimación

 

Cualquier persona natural o jurídica que sea titular o licenciatario de un derecho de propiedad intelectual está legitimada para hacer valer el derecho en cuestión, según se establece en los Artículos 88 y 89 de la LMOSD; 169 y 170 de la LPI. Adicionalmente el Artículo 94 de la LMOSD otorga legitimación activa a cualquier autoridad competente o persona interesada en el caso de Indicaciones Geográficas. 

 

Representación

 

Ante las autoridades administrativas, las personas naturales podrán comparecer por sí mismas o ser representadas por un tercero que no necesariamente deberá ser un Abogado de conformidad con el Artículo 67 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Ante las autoridades judiciales, es obligatorio que el titular o licenciatario, sea representada por un Abogado de la República según se establece en el Artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, en un dado caso el titular del derecho o licenciatario posea dicha calidad, podrá comparecer por sí mismo.   

 

En caso de que el titular del derecho sea una persona jurídica, podrá actuar por medio de su representante legal, ante las autoridades administrativas, y ante las autoridades judiciales mediante un Procurador, que deberá ser Abogado siempre de conformidad a los Artículos 67 de la Ley de Procedimientos Administrativos y del Código Procesal Civil y Mercantil relacionados en el inciso anterior. 

 

Comparecencia personal obligatoria

 

En los procedimientos no se exige la comparecencia personal obligatoria del titular del derecho ante los tribunales, a excepción de aquellos casos en que una parte haya solicitado a su contraparte declaración de parte contraria sobre hechos que conciernan especialmente al titular. 

 

A ese respecto los Artículos 345 a 347 del Código Procesal Civil y Mercantil establecen que una parte podrá solicitar al juez o tribunal que se ordene recibir la declaración de parte contraria, que podrá ser brindada por un apoderado sobre hechos que haya realizado en la vigencia de su mandato, o de hechos anteriores al mandato cuando sus representados se encuentren en el extranjero, de estar facultado expresamente para ello y la parte contraria lo consienta. Las partes estarán obligadas a comparecer, la no comparecencia devendrá en que se tengan por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, admitiendo prueba en contrario. En el caso de las personas jurídicas, sus representantes deberán comparecer y responder a los interrogatorios que la parte contraria y el juez realicen.

De conformidad al Artículo 312 del Código Procesal Civil y Mercantil, la obligación de producir pruebas corresponde al que alega, siendo esta la parte actora o el reconviniente en caso de reconvención; sin embargo, los Artículos 256 y 257 del mismo Código establecen el derecho que tiene toda persona para pedir que otra exhiba, ante el juez competente, los documentos públicos o privados o bienes muebles que necesite para preparar una acción, o para defenderse de la intentada contra él.

La información confidencial aportada como prueba en un procedimiento administrativo se mantiene protegida en virtud de lo establecido en el inciso segundo del Artículo 177 de la Ley de Propiedad Intelectual, el cual dispone que no se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial o comercial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad. 

 

Asimismo, el Artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil dispone que solamente se dará acceso a los expedientes a las partes y a sus representantes, y cualquier otro que posea un interés legítimo, llevando para dichos efectos un documento en el que se deje constancia de quienes han tenido acceso al mismo. En ese sentido, se dispone también que los expedientes estarán bajo la custodia del tribunal y que no deberán dejar la sede judicial, resguardándose así la información confidencial.

Propiedad industrial 

 

Las medidas o las decisiones que pueden ser emitidas por las autoridades judiciales a solicitud del titular en cuanto a derechos sobre propiedad industrial son las siguientes: 

 

Patentes, modelos de utilidad y diseños industriales

 

-                La reivindicación del derecho cuando una patente o un registro de diseño industrial se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a ello, o en perjuicio de otra persona que tuviese derecho a obtener la patente o registro (Artículo 168 LPI).

 

-        La cesación del acto o actos que infrinjan el derecho conferido por una patente o por el registro de un diseño industrial (Artículo 172 LPI).

 

-        La indemnización de daños y perjuicios sufridos por la infracción a un derecho conferido por una patente o por el registro de un diseño industrial (Artículo 172 LPI). El cálculo de la indemnización de daños y perjuicios en lo que se refiere al lucro cesante y daño emergente que deba repararse, se estimará con base en uno de los siguientes criterios, a elección del perjudicado (Art. 173  LPI):

 

-   En base a los daños ocasionados al titular del derecho como resultado de la infracción;

-        En base a los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción;

-        En base a los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción;

-        En base al precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiere concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido; o,

- Cualquier otro criterio que el tribunal estime conveniente. 

 

-                 El embargo de los objetos resultantes de la infracción y de los medios que hubiesen servido predominantemente para cometer la infracción a un derecho conferido por una patente o por el registro de un diseño industrial (Artículo 172 LPI). 

 

-                La transferencia en propiedad de los objetos o medios referidos en el numeral anterior, en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de los daños y perjuicios (Artículo 172 LPI). 

 

-                Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los medios embargados en virtud del embargo de los objetos resultantes de la infracción y de sus medios relacionado previamente, cuando ello fuese indispensable (Artículo 172 LPI). 

 

-        Como medida precautoria, podrá ordenarse la cesación inmediata de los actos de infracción (Artículo 174 LPI). 

 

-                 Como medida precautoria podrá ordenarse el embargo preventivo, retención o depósitos de los objetos materia de la infracción y de los medios predominantemente destinados a realizar la infracción (Artículo 174 LPI). 

 

-        Como medida precautoria podrá ordenarse la prohibición de importar, exportar o permitir el movimiento en tránsito en el territorio nacional de los ejemplares ilícitamente reproducidos, librando la orden correspondiente a la Dirección General de Aduanas (Artículo 174, LPI). 

 

Secretos industriales o comerciales 

 

-        La reparación de daños y perjuicios por la utilización para fines comerciales propios o de terceros o por su revelación sin causa justificada y sin el consentimiento de la persona que guarde dicho secreto o de su usuario autorizado (Artículo 180 LPI). 

 

-        La reparación de daños y perjuicios solidariamente con la persona que divulgue la información, cuando dicha persona haya sido contratada para obtener dicha información (Artículo 181 LPI). 

 

-        La reparación de daños y perjuicios por la obtención ilícita de información que contemple un secreto industrial o comercial (Artículo 181 LPI). 

 

Signos distintivos (Distintivos comerciales, Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen

 

-                El secuestro de los productos infractores, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materiales resultantes de la infracción o usados para cometerla, y de los medios, instrumentos y materiales que sirvieran para realizar la infracción; así como la evidencia documental relevante a la infracción (Art. 90 LMOSD). 

 

-                La prohibición de la importación, exportación o tránsito de los productos, materiales o medios supra referidos (Art. 90 LMOSD). 

 

-                     La destrucción de los productos objeto de la infracción (Art. 90 LMOSD). 

 

-                La destrucción de los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de los bienes infractores, sin compensación alguna para el infractor o, en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna dispuestas fuera de los canales comerciales, de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras (Art. 90 LMOSD). 

 

-           Cese de los actos constitutivos de infracción (Art. 90 LMOSD). 

 

-                Indemnización de los daños y perjuicios sufridos (Art. 90 LMOSD); que se calculará de la siguiente manera: 

 

a)                       En base a los daños ocasionados al titular del derecho como resultado de la infracción;

b)      En base a los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción; y

c)       En base al precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringidlo y las licencias contractuales (Artículo 91 LMOSD).

-        Pago de las ganancias atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños (Art. 91 LMOSD). 

 

-        En caso de haber una condena en costas procesales, se deberá incluir los honorarios de los abogados (Art. 91 LMOSD). 

 

-        La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costas del infractor (Art. 90 LMOSD). 

 

-        Como medida precautoria, la cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción (Art. 92 LMOSD). 

 

-        Como medida precautoria, el secuestro con inventario, descripción o depósito de los productos, embalajes, etiquetas y otros materiales que ostenten la marca o el signo objeto de la infracción y de los instrumentos o materiales destinados a realizar la infracción (Art. 92 LMOSD). 

 

-                Como medida precautoria, la suspensión de la importación, exportación o el movimiento en tránsito de los productos, instrumentos o materiales o medios referidos en el párrafo inmediato anterior (Art. 92 LMOSD).

El Artículo 92 de la LMOSD otorga la facultad a los tribunales competentes de solicitar al presunto infractor que proporcione la información que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los productos de la presunta infracción y sobre los medios de producción y los circuitos de distribución de esos productos o servicios; así como la identificación de terceros involucrados en su producción y distribución y sus canales de distribución.

Indemnización a demandados indebidamente 

 

De conformidad a lo establecido en el Artículo 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda parte a quien se le hayan rechazado todas sus pretensiones será condenado en costas; por otra parte, la LMOSD en su Artículo 92 establece que, quien solicite medidas cautelares en virtud de infracciones a los derechos conferidos por el registro de marcas y otros signos distintivos, deberá interponer la demanda respectiva dentro de los quince días siguientes a aquel en que se decreten tales medidas, pudiendo solicitársele caución, fianza o garantía para dichos efectos. 

 

En ese mismo sentido, la LPI en su Artículo 174 relativo a la defensa de los derechos de propiedad industrial, establece que se podrán solicitar medidas precautorias inmediatas, las cuales podrán condicionarse a la constitución de una caución suficiente. Asimismo, establece que, si la acción por infracción no fuese entablada dentro de los quince días siguientes a la imposición de la medida, esta quedará sin efecto de pleno derecho, y el actor quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios que hubiere ocasionado. 

 

Por otra parte, el Artículo 258 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que la solicitud de práctica de diligencias preliminares debe contener un ofrecimiento de caución en virtud de los perjuicios que pueda generar las diligencias como la de exhibición judicial de los objetos que comprueban la competencia desleal, a que se refiere el inciso primero del Artículo 493 del Código de Comercio, la cual comprende el uso indebido de distintivos comerciales. De no entablarse la acción judicial dentro del plazo de un mes desde la conclusión de las diligencias, la caución se perderá a favor de los afectados. De igual manera, de conformidad con el Artículo 434 del Código Procesal Civil y Mercantil de haberse dictado alguna medida cautelar en virtud de las diligencias preliminares, de no presentarse la demanda en el referido plazo, se condenará al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados. 

 

De conformidad al Artículo 239 de la Constitución, tanto los jueces como funcionarios públicos son responsables por los delitos oficiales que cometan en el ejercicio de sus funciones y serán juzgados por los delitos oficiales que cometan por los tribunales comunes. 

 

Asimismo, el Artículo 245 establece que los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación de los derechos consagrados en la Constitución. Aunado a ello, la Ley de Procedimientos Administrativos establece en su Artículo 60 que en los casos que los daños y perjuicios por parte de servidores públicos tengan su causa en la violación de derechos constitucionales, la responsabilidad será personal, de tipo subjetiva y recaerá directamente en el servidor público, sin extinguirse por ya no estar en el cargo.

El artículo 182 numeral 5) de la Constitución de la República estipula que la Corte Suprema de Justicia vigilará por que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias. Conforme a lo anterior y según lo ordena los Artículos 184 de la LPI, 113 de la LMOSD; los tribunales competentes serán aquellos con competencia mercantil, quienes conocerán de conformidad con los Artículos 239 y 240 del Código Procesal Civil y Mercantil en proceso declarativo común. 

 

A ese respecto, los Artículos del 276 al 282 del Código Procesal Civil y Mercantil refiere lo referente a la demanda en el proceso declarativo común, y posteriormente otorga en los Artículos del 283 al 287 de dicho cuerpo normativo las reglas que se seguirán en lo relativo al emplazamiento del demandado, la contestación de la demanda y posible reconvención. Las disposiciones relativas a la prueba pueden ser encontradas en el Capítulo Tercero del referido Código, disponiendo en su Artículo 324 los hechos que no requieren ser probados. 

 

La duración real de un proceso declarativo común dependerá del tipo de pretensión que se presente ante los tribunales competentes. Asimismo, la duración podría varían tomando en consideración los incidentes en la tramitación del proceso y la interposición de recursos como las apelaciones. 

 

El Artículo 181 de la Constitución establece que la administración de justicia será gratuita. 

 

Por otra parte, el titular del derecho deberá costear los honorarios del Abogado que designe. Sobre este particular, El Salvador cuenta con un arancel judicial el cual se encuentra desactualizado, por lo que normalmente tales honorarios se determinan de manera convencional. En virtud de lo anterior se vuelve sumamente difícil el establecer el costo de un procedimiento de esta naturaleza, pues varia de caso a caso. 

 

(b) Administrative procedures and remedies

b) Procedimientos y remedios administrativos 

Los procedimientos administrativos son gobernados por la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), que dispone entre otras cosas: 

 

-                     Lo relativo a la duración máxima de los procedimientos de nueve meses (Artículo 89 LPA); 

 

-        Las reglas para el computo de los plazos y los plazos a cumplir por las autoridades y por los administrados (Artículos 80-88 LPA);

 

-           Los efectos del silencio administrativo (Artículos 113 y 114 LPA); y 

-        Lo relativo a los recursos administrativos que pueden ser los de reconsideración, revisión y apelación; siendo este último perceptivo para posteriormente acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 124 LPA). 

 

La Jurisdicción Contencioso Administrativa, se rige por lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) y subsidiariamente por el Código Procesal Civil y Mercantil; se encarga de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública. Para dichos efectos posee un entramado de Juzgados de lo Contencioso Administrativo (Artículo 12 LJCA), Cámaras de lo Contencioso Administrativo (Artículo 13 LJCA), y una Sala de lo Contencioso Administrativo (Artículo 14 LJCA), que pertenece a la Corte Suprema de Justicia. 

 

La LJCA otorga en su Artículo 10 una lista de las pretensiones que se podrán seguir por está vía, siendo ellas las siguientes: 

 

-                     Declaración de ilegalidad del acto que se impugne, y en consecuencia su anulación; 

 

-        El reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas necesarias para su pleno restablecimiento; 

 

-                 La declaración de ilegalidad de la actuación material constitutiva de vía de hecho, es decir que no posee un acto administrativo que la ampare, el cese de la referida actuación y en su caso lo dispuesto por el inciso inmediato anterior; 

 

-        Relativas a las controversias suscitadas en relación con los contratos administrativos; 

 

-        Condena a la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en los términos precisos establecidos en el acto administrativo o disposición de carácter general, cuando se determine que ha incurrido en inactividad; y, 

 

-        La condena al pago de reclamaciones por responsabilidad patrimonial, para lo cual deberá señalarse el monto correspondiente en la demanda y acreditarse en el proceso.

 

Para poder acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se ha mencionado supra, será necesario que se agote la vía administrativa, otorgándose un plazo para la presentación de la demanda desde que se da dicho agotamiento de setenta días según el Artículo 25 LJCA. Asimismo, la LJCA prevé la posibilidad de presentar previo a la demanda y dentro del referido plazo un aviso de demanda, cuyos requisitos formales serán menores que aquellos requeridos para la demanda y que será útil para poder solicitar la adopción de medidas cautelares aún cuando no se haya iniciado formalmente el proceso. Una vez presentada la demanda dentro de su debido plazo, procederá en el plazo de quince días, de conformidad con el Artículo 35 LJCA, su admisión o prevención para que sea subsanada por el interesado en el plazo único e improrrogable de cinco días hábiles. 

 

 

La autoridad demandada deberá, en seguimiento a lo dispuesto por el Artículo 41 de la LJCA, contestar la demanda dentro del plazo de diez días contados a partir del día siguiente de la notificación del Auto de admisión. Es importante mencionar que en este tipo de procesos la principal prueba es el expediente administrativo, el cual debe ser remitido íntegramente por parte de la Autoridad Administrativa, según lo estipulado en los Artículos 29, 30 y 37 de la LJCA, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del requerimiento por parte de la Autoridad Judicial.

9.1 Sírvanse indicar los tribunales que tienen competencia en casos de infracción de los derechos de propiedad intelectual. 

En cuanto a las autoridades judiciales, los tribunales competentes para conocer de las infracciones a los derechos de propiedad intelectual son los tribunales con jurisdicción en materia mercantil, de conformidad con el Artículo 184 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) y el Artículo 113 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos (LMOSD), en tanto no se creen los tribunales especiales con jurisdicción en materia de propiedad intelectual.

 

En ese sentido, se podrá acceder al Órgano Judicial de la siguiente forma:

 

-    Juzgados de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil que conocerán en primera instancia de los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio correspondiente a su jurisdicción; y en segunda instancia, en los casos y conceptos determinados por las leyes. Lo anterior de conformidad con los Artículos 30, 239 y 240 del Código Procesal Civil y Mercantil y 59 y 60 de la Ley Orgánica Judicial.

 

-     Cámaras de Segunda Instancia, las cuales tendrán competencia para conocer:

 

-                En apelación de los asuntos correspondientes al territorio que les ha sido asignado, tramitados en primera instancia por los juzgados respectivos;

-  En las demandas que sean contra el Estado, cuando este sea una parte contratante; y

- De los demás asuntos que determinen las leyes.

 

Lo anterior, de conformidad al Artículo 29 del Código Procesal Civil y Mercantil. 

 

-        Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; de conformidad al Artículo 28 del Código Procesal Civil y Mercantil, le corresponde a ésta conocer:

- El recurso de casación;

-        El recurso de apelación cuando las cámaras de segunda instancia hayan conocido en primera instancia; y

- La revisión de sentencias firmes.

 

En adición, cabe mencionar que la autoridad administrativa encargada de dar trámite a todos los Derechos de Propiedad Intelectual es el Registro de la Propiedad Intelectual, dependencia del Centro Nacional de Registros de El Salvador. 

 

En materia de Derecho de Autor y derechos conexos, el literal b) del Artículo 98 de la LPI establece que el Registro de la Propiedad Intelectual tendrá la atribución de servir de mediador cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre titulares de derecho; entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus socios o representados y entre las entidades de gestión o titulares de derechos y los usuarios de las obras, interpretaciones o producciones protegidas en el Título I de la ley en comento, el cual se refiere a la Propiedad Artística, Literaria o Científica. El agotamiento de este mecanismo es obligatorio para poder entablar la acción judicial, de conformidad con el Artículo 100-H de la LPI. 

 

 9.2 ¿Que personas están legitimadas para hacer valer derechos de propiedad intelectual? ¿Como pueden estar representadas esas personas? ¿Hay disposiciones que prescriban la comparecencia personal obligatoria del titular del derecho ante el tribunal? 

Cualquier persona natural o jurídica que sea titular o licenciatario de un Derecho de Autor está legitimada para hacer valer judicialmente el derecho en cuestión, según se establece en los Artículos 90, 91-A y 92-A de la LPI. En adición a lo anterior, es necesario mencionar que los Artículos 100, 100-A y 100-B de la LPI establecen que las entidades de gestión colectiva estarán legitimadas, salvo que sus socios deseen ejercer sus derechos por sí mismos, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en su calidad de representante legal en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales. 

 

Representación ante las autoridades administrativas y judiciales, y la comparecencia obligatoria del titular

 

Legitimación

 

Cualquier persona natural o jurídica que sea titular o licenciatario de un derecho de propiedad intelectual está legitimada para hacer valer el derecho en cuestión, según se establece en los Artículos 88 y 89 de la LMOSD; 169 y 170 de la LPI. Adicionalmente el Artículo 94 de la LMOSD otorga legitimación activa a cualquier autoridad competente o persona interesada en el caso de Indicaciones Geográficas. 

 

Representación

 

Ante las autoridades administrativas, las personas naturales podrán comparecer por sí mismas o ser representadas por un tercero que no necesariamente deberá ser un Abogado de conformidad con el Artículo 67 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Ante las autoridades judiciales, es obligatorio que el titular o licenciatario, sea representada por un Abogado de la República según se establece en el Artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, en un dado caso el titular del derecho o licenciatario posea dicha calidad, podrá comparecer por sí mismo.   

 

En caso de que el titular del derecho sea una persona jurídica, podrá actuar por medio de su representante legal, ante las autoridades administrativas, y ante las autoridades judiciales mediante un Procurador, que deberá ser Abogado siempre de conformidad a los Artículos 67 de la Ley de Procedimientos Administrativos y del Código Procesal Civil y Mercantil relacionados en el inciso anterior. 

 

Comparecencia personal obligatoria

 

En los procedimientos no se exige la comparecencia personal obligatoria del titular del derecho ante los tribunales, a excepción de aquellos casos en que una parte haya solicitado a su contraparte declaración de parte contraria sobre hechos que conciernan especialmente al titular. 

 

A ese respecto los Artículos 345 a 347 del Código Procesal Civil y Mercantil establecen que una parte podrá solicitar al juez o tribunal que se ordene recibir la declaración de parte contraria, que podrá ser brindada por un apoderado sobre hechos que haya realizado en la vigencia de su mandato, o de hechos anteriores al mandato cuando sus representados se encuentren en el extranjero, de estar facultado expresamente para ello y la parte contraria lo consienta. Las partes estarán obligadas a comparecer, la no comparecencia devendrá en que se tengan por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, admitiendo prueba en contrario. En el caso de las personas jurídicas, sus representantes deberán comparecer y responder a los interrogatorios que la parte contraria y el juez realicen.

 

Partiendo de la respuesta a la pregunta anterior que dice lo siguiente : "En materia de Derecho de Autor y derechos conexos, el literal b) del Artículo 98 de la LPI establece que el Registro de la Propiedad Intelectual tendrá la atribución de servir de mediador cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre titulares de derecho; entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus socios o representados y entre las entidades de gestión o titulares de derechos y los usuarios de las obras, interpretaciones o producciones protegidas en el Título I de la ley en comento, el cual se refiere a la Propiedad Artística, Literaria o Científica. El agotamiento de este mecanismo es obligatorio para poder entablar la acción judicial, de conformidad con el Artículo 100-H de la LPI", y de conformidad al referido Artículo 98 de la LPI, las personas que están legitimadas para hacer valer sus derechos en una mediación ante el Registro de la Propiedad Intelectual son: 

 

-                      Los titulares de éstos; 

 

-                      Las entidades de gestión colectiva; 

 

-                      Los socios o representados de las entidades de gestión; y 

 

-                Los usuarios de las obras, interpretaciones o producciones protegidas en el Título I de la ley en comento, el cual se refiere a la Propiedad Artística, Literaria o Científica. 

 

 

9.3 ¿Que facultades tienen las autoridades judiciales para ordenar a una parte en un procedimiento, a petición de la parte contraria, que aporte pruebas que estén bajo su control? 

Las autoridades administrativas no poseen facultades para ordenar a una parte en un procedimiento, que, a petición de la parte contraria, aporte las pruebas que estén bajo su control. Sin perjuicio de lo anterior, el Artículo 106 de la Ley de Procedimientos Administrativos dispone que se practicarán todas las pruebas pertinentes y útiles para determinar la verdad de los hechos, aunque no hayan sido propuestas por los interesados y aún en contra de la voluntad de éstos. 

En lo referente a las autoridades judiciales, de conformidad al Artículo 312 del Código Procesal Civil y Mercantil, la obligación de producir pruebas corresponde al que alega, siendo esta la parte actora o el reconviniente en caso de reconvención; sin embargo, los Artículos 256 y 257 del mismo Código establecen el derecho que tiene toda persona para pedir que otra exhiba, ante el juez competente, los documentos públicos o privados o bienes muebles que necesite para preparar una acción, o para defenderse de la intentada contra él.

9.4 ¿Qué medios se prevén para identificar y proteger la información confidencial aportada como prueba? 

La información confidencial aportada como prueba en un proceso se mantiene protegida en virtud de lo establecido en el inciso segundo del Artículo 177 de la LPI, el cual dispone que no se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial o comercial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad. 

En materia judicial, la información confidencial aportada como prueba en un procedimiento administrativo se mantiene protegida en virtud de lo establecido en el inciso segundo del Artículo 177 de la Ley de Propiedad Intelectual, el cual dispone que no se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial o comercial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad. 

 Asimismo, el Artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil dispone que solamente se dará acceso a los expedientes a las partes y a sus representantes, y cualquier otro que posea un interés legítimo, llevando para dichos efectos un documento en el que se deje constancia de quienes han tenido acceso al mismo. En ese sentido, se dispone también que los expedientes estarán bajo la custodia del tribunal y que no deberán dejar la sede judicial, resguardándose así la información confidencial.

9.5 ¿Sírvanse describir las medidas cuya adopción puede ser ordenada por las autoridades judiciales y los criterios, legislativos o jurisprudenciales, sobre su utilización? 

En cuanto a la rama judicial, para la defensa de los derechos de autor, las medidas que se pueden adoptar son las siguientes: 

 

-           La suspensión inmediata de la actividad ilícita (Artículo 90 LPI).

 

-                      La prohibición al infractor de reanudar la actividad ilícita (Artículo 90 LPI).

 

-                 El decomiso de los ejemplares ilícitos y de la evidencia documental relevante a la infracción (Artículo 90 LPI).

 

-        La destrucción de los bienes objeto de la infracción (Artículo 90 LPI).

 

-                El decomiso de moldes, planchas, matrices, negativos, dispositivos y productos relacionados, ya sean fijados o no, y otros objetos utilizados para la reproducción ilegal (Artículo 90 LPI). 

 

-                La destrucción de los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de los bienes infractores sin compensación alguna para el infractor o en circunstancias excepcionales sin compensación alguna, dispuesta fuera de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras (Artículo 90 LPI). 

 

-        La donación con fines de caridad de las mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos, solamente con la autorización del titular del derecho (Artículo 90 LPI). 

 

-                La remoción o la guarda bajo llave y sello de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada (Artículo 90 LPI). 

 

-                La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor (Artículo 90 LPI).

 

-                La indemnización de daños y perjuicios sufridos por la infracción (Artículo 90 LPI), que se estimará con base en uno de los siguientes criterios, a elección del perjudicado:

 

- En base a los daños ocasionados al titular del derecho como resultado de la infracción;

-        En base a los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción;

-        En base a los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción;

-                En base al precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiere concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido. 

 

-      Como medida precautoria el secuestro preventivo del producto líquido obtenido con la utilización ilícita (Artículo 91, LPI). 

 

-      Como medida precautoria el secuestro preventivo de los ejemplares ilícitamente reproducidos, embalajes, etiquetas y de los instrumentos o materiales destinados a realizar la infracción con inventario, descripción o depósito de estos (Artículo 91, LPI). 

 

-            Como medida precautoria la suspensión de la actividad de reproducción, comunicación o distribución no autorizadas, según proceda (Artículo 91, LPI). 

 

-            Como medida precautoria la prohibición de importar, exportar o permitir el movimiento en tránsito en el territorio nacional de los ejemplares ilícitamente reproducidos, librando la orden correspondiente a la Dirección General de Aduanas (Artículo 91, LPI). 

9.6 ¿En qué circunstancias están, en su caso, las autoridades judiciales facultadas para ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes y servicios respecto de los cuales se haya determinado que se trata de bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución? 

En materia de Derechos de Autor, la autoridad judicial está facultada para ejercer dicha facultad en virtud del Artículo 91 de la LPI.  

La autoridad administrativa no posee la potestad para ejercer esta facultad. 

9.7 Sírvase describir las disposiciones relativas a la indemnización a los demandados a los que se haya impuesto indebidamente una obligación. ¿En qué medida son responsables las autoridades y/o funcionarios públicos en tal caso y qué “medidas correctivas” les son aplicables? 

Responsabilidad de funcionarios judiciales, y funcionarios y servidores públicos

 

Indemnización a demandados indebidamente 

 

De conformidad a lo establecido en el Artículo 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda parte a quien se le hayan rechazado todas sus pretensiones será condenado en costas; por otra parte, la LMOSD en su Artículo 92 establece que, quien solicite medidas cautelares en virtud de infracciones a los derechos conferidos por el registro de marcas y otros signos distintivos, deberá interponer la demanda respectiva dentro de los quince días siguientes a aquel en que se decreten tales medidas, pudiendo solicitársele caución, fianza o garantía para dichos efectos. 

 

En ese mismo sentido, la LPI en su Artículo 174 relativo a la defensa de los derechos de propiedad industrial, establece que se podrán solicitar medidas precautorias inmediatas, las cuales podrán condicionarse a la constitución de una caución suficiente. Asimismo, establece que, si la acción por infracción no fuese entablada dentro de los quince días siguientes a la imposición de la medida, esta quedará sin efecto de pleno derecho, y el actor quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios que hubiere ocasionado. 

 

Por otra parte, el Artículo 258 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que la solicitud de práctica de diligencias preliminares debe contener un ofrecimiento de caución en virtud de los perjuicios que pueda generar las diligencias como la de exhibición judicial de los objetos que comprueban la competencia desleal, a que se refiere el inciso primero del Artículo 493 del Código de Comercio, la cual comprende el uso indebido de distintivos comerciales. De no entablarse la acción judicial dentro del plazo de un mes desde la conclusión de las diligencias, la caución se perderá a favor de los afectados. De igual manera, de conformidad con el Artículo 434 del Código Procesal Civil y Mercantil de haberse dictado alguna medida cautelar en virtud de las diligencias preliminares, de no presentarse la demanda en el referido plazo, se condenará al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados. 

 

De conformidad al Artículo 239 de la Constitución, tanto los jueces como funcionarios públicos son responsables por los delitos oficiales que cometan en el ejercicio de sus funciones y serán juzgados por los delitos oficiales que cometan por los tribunales comunes. 

 

Asimismo, el Artículo 245 establece que los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación de los derechos consagrados en la Constitución. Aunado a ello, la Ley de Procedimientos Administrativos establece en su Artículo 60 que en los casos que los daños y perjuicios por parte de servidores públicos tengan su causa en la violación de derechos constitucionales, la responsabilidad será personal, de tipo subjetiva y recaerá directamente en el servidor público, sin extinguirse por ya no estar en el cargo.

 

En lo relativo a los Derechos de Autor, cuando se solicite una medida precautoria de conformidad con el Artículo 91 LPI y no se presente la demanda respectiva dentro de los quince días siguientes a aquel en que se decrete cualquiera de las medidas, se responderá por los daños y perjuicios ocasionados y las medidas quedarán sin efecto. 

 

 

9.8 Sírvanse describir las disposiciones que regulan la duración y el costo de los procedimientos y facilitar los datos de que disponga sobre la duración real de los procedimientos y su costo. 

En lo relativo a la duración y costo de los procesos administrativos y judiciales, el artículo 182 numeral 5) de la Constitución de la República estipula que la Corte Suprema de Justicia vigilará por que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias. Conforme a lo anterior y según lo ordena los Artículos 184 de la LPI, 113 de la LMOSD; los tribunales competentes serán aquellos con competencia mercantil, quienes conocerán de conformidad con los Artículos 239 y 240 del Código Procesal Civil y Mercantil en proceso declarativo común. 

 

A ese respecto, los Artículos del 276 al 282 del Código Procesal Civil y Mercantil refiere lo referente a la demanda en el proceso declarativo común, y posteriormente otorga en los Artículos del 283 al 287 de dicho cuerpo normativo las reglas que se seguirán en lo relativo al emplazamiento del demandado, la contestación de la demanda y posible reconvención. Las disposiciones relativas a la prueba pueden ser encontradas en el Capítulo Tercero del referido Código, disponiendo en su Artículo 324 los hechos que no requieren ser probados. 

 

La duración real de un proceso declarativo común dependerá del tipo de pretensión que se presente ante los tribunales competentes. Asimismo, la duración podría varían tomando en consideración los incidentes en la tramitación del proceso y la interposición de recursos como las apelaciones. 

 

El Artículo 181 de la Constitución establece que la administración de justicia será gratuita. 

 

Por otra parte, el titular del derecho deberá costear los honorarios del Abogado que designe. Sobre este particular, El Salvador cuenta con un arancel judicial el cual se encuentra desactualizado, por lo que normalmente tales honorarios se determinan de manera convencional. En virtud de lo anterior se vuelve sumamente difícil el establecer el costo de un procedimiento de esta naturaleza, pues varia de caso a caso.  

(a) Judicial measures

Derecho de Autor y derechos conexos 

 

Las medidas provisionales que pueden ser emitidas por las autoridades judiciales en cuanto a Derecho de Autor y derechos conexos son las siguientes: 

 

-                     El secuestro preventivo del producto líquido obtenido con la utilización ilícita (Artículo 91 LPI). 

 

-                El secuestro preventivo de los ejemplares ilícitamente reproducidos, embalajes, etiquetas y de los instrumentos o materiales destinados a realizar la infracción con inventario, descripción o depósito de estos (Artículo 91 LPI). 

 

-                La suspensión de la actividad de reproducción, comunicación o distribución no autorizadas, según proceda (Artículo 91 LPI). 

 

-                La prohibición de importar, exportar o permitir el movimiento en tránsito en el territorio nacional de los ejemplares ilícitamente reproducidos, librando la orden correspondiente a la Dirección General de Aduanas (Artículo 91 LPI). 

 

Propiedad industrial

 

Las medidas provisionales que pueden ser emitidas por las autoridades judiciales en cuanto a derechos sobre Propiedad Industrial son las siguientes:

 

Patentes, modelos de utilidad y diseños industriales

 

-                     El cese inmediato de los actos de infracción (Artículo 174 LPI).

 

-                El embargo preventivo, retención o depósitos de los objetos materia de la infracción y de los medios destinados a realizar la infracción (Artículo 174 LPI). 

 

-                La prohibición de importar, exportar o permitir el movimiento en tránsito en el territorio nacional de los ejemplares ilícitamente reproducidos, librando la orden correspondiente a la Dirección General de Aduanas (Artículo 174 LPI). 

 

Signos distintivos (Distintivos comerciales, Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen) 

 

-                     El cese inmediato de los actos que constituyen infracción (Artículo 92 LMOSD). 

 

-                El secuestro con inventario, descripción o depósito de los productos, embalajes, etiquetas y otros materiales que ostenten la marca o el signo objeto de la infracción y de los instrumentos o materiales destinados a realizar la infracción; así como la evidencia documental relevante a la infracción (Artículo 92 LMOSD). 

 

-                La suspensión de la importación, exportación o el movimiento en tránsito de los productos, instrumentos o materiales referidos en el inciso inmediato superior.

 

En cuanto a Derecho de Autor, el Artículo 91 de la LPI establece que el juez podrá decretar, a solicitud del titular de los derechos lesionados y previa rendición de fianza, las medidas cautelares que según las circunstancias fueren necesarias para la protección urgente de tales derechos, las cuales se impondrán sin noticia al infractor. 

 

De igual manera, el Artículo 174 de la ley anteriormente relacionada, estipula que en casos de infracción de los derechos de propiedad industrial protegidos por la misma, el juez podrá decretar de manera inmediata, las medidas precautorias necesarias con el objeto de asegurar la efectividad de la acción por infracción o del resarcimiento de los daños y perjuicios. 

 

En ese mismo sentido, el Artículo 92 de la LMOSD establece que en los casos de infracción de derechos derivados del registro de una marca o signo distintivo, y en el que un titular pida la aplicación de alguna medida precautoria, deberá de ejecutarse en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud.

 

Derecho de Autor y derechos conexos 

 

De conformidad a lo establecido en el Artículo 91 de la LPI, todo titular que considere que sus derechos de autor han sido lesionados o tenga el temor de que lo sean, podrá solicitar al juez que dicte las medidas cautelares que fueren necesarias para proteger tales derechos. 

 

Ante tal situación, el juez deberá demostrar con las pruebas disponibles, las circunstancias anteriores la violación de los derechos y el derecho que asiste al actor; al comprobar lo anterior decretará, previa rendición de fianza, las medidas cautelares que según las circunstancias fueren necesarias. 

Dicho procedimiento se inicia mediante una petición por escrito del demandante. El escrito podrá presentarse antes, o conjuntamente con la demanda principal; si las medidas se hubiesen solicitado antes de la demanda, ésta habrá de interponerse, dentro de los quince días siguientes a la concesión de ellas, caso contrario, responderá por los daños y perjuicios ocasionados.

 

Propiedad industrial

 

Patentes, modelos de utilidad y diseños industriales 

 

El Artículo 174 de la LPI establece que el titular de un derecho de propiedad industrial protegido por dicha ley podrá pedir al juez que ordene las medidas precautorias inmediatas que aseguren la efectividad de la acción o el resarcimiento de daños y perjuicios. Tales medidas precautorias podrán condicionarse a la constitución de una caución suficiente. 

 

Si la acción por infracción no fuese entablada dentro de los quince días hábiles siguientes a la imposición de una medida precautoria, esta quedará sin efecto de pleno derecho, y el actor quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado. 

 

Signos distintivos (Distintivos comerciales, Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen) 

 

El Artículo 92 de la LMOSD dispone que se podrán solicitar medidas precautorias con el objeto de impedir la comisión de la infracción, o evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, asegurar la efectividad de esa acción y el resarcimiento de los daños y perjuicios. De no iniciarse la acción dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la ejecución de la medida, esta quedará sin efecto. Adicionalmente el tribunal competente podrá requerir que quien pida las medidas precautorias, rinda caución que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.

La legislación salvadoreña prevé el plazo en el que la medida precautoria sea decretada, de la siguiente forma: 

 

-                Una medida en materia de derechos de autor deberá decretarse de inmediato (Artículo 91 LPI). 

 

-                En materia de patentes, modelos de utilidad y diseños industriales se pedirá que se ordenen medidas precautorias inmediatas (Artículo 174 LPI). 

 

-                Respecto de las medidas precautorias sobre Signos distintivos (Distintivos comerciales, Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen), se otorga un plazo de 48 horas a los tribunales para ordenar y ejecutar dichas medidas (Artículo 92 LMOSD). 

 

En cuanto al costo del procedimiento, el titular del derecho deberá costear los honorarios del Procurador que designe. Sobre este particular, El Salvador cuenta con un arancel judicial el cual no está actualizado, por lo que normalmente tales honorarios se determinan de manera convencional. 

 

En virtud de lo anterior se vuelve sumamente difícil el establecer el costo de un procedimiento de esta naturaleza, pues varia de caso a caso. 

(b) Administrative measures

Las autoridades administrativas no están facultadas para ordenar medidas provisionales; estas medidas se tramitan en sede judicial.

Marcas 

 

Medidas en Fronteras

 

El Artículo 96 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos establece que el titular del derecho podrá solicitar al tribunal competente que suspenda la importación, exportación o movimiento en tránsito de mercancías de marcas presuntamente falsificadas o confusamente similares, debiendo presentar pruebas suficientes que demuestren a satisfacción del tribunal competente, que existe una presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular del derecho, de modo que éstas puedan ser reconocidas con facilidad. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir el recurso a estos procedimientos. 

 

El tribunal competente podrá requerir al titular del derecho, que inicie procedimientos para la suspensión, que rinda caución razonable que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. el monto de la caución no deberá disuadir el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha caución podrá tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías en el supuesto que el tribunal competente determine que el artículo no constituye una mercancía infractora. 

 

Ejecutada la suspensión, la autoridad de aduanas lo notificará inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida. 

 

Las medidas en frontera podrán ser ordenadas de oficio con respecto a la mercancía importada, exportada o en tránsito, que se sospeche que infringe un derecho de propiedad intelectual, sin requerir solicitud formal por parte del titular del derecho o por parte de un particular. 

 

En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercadería, en relación con medidas en frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada el recurso a tales medidas.   

 

Derechos de autor 

 

A partir del inciso sexto del Artículo 91 de la Ley de Propiedad Intelectual se regula que el titular del derecho también podrá solicitar medidas en frontera al tribunal competente, para que ordene la suspensión de la importación, exportación o movimiento en tránsito de ejemplares ilícitamente reproducidos, debiendo presentar pruebas suficientes que demuestren a satisfacción del tribunal competente, que existe una presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular del derecho, de modo que éstas puedan ser reconocidas con facilidad. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir el poder recurrir a estos procedimientos. 

 

El tribunal competente podrá requerir al titular del derecho, que inicie procedimientos para la suspensión, que rinda caución razonable que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. El monto de la caución no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha caución podrá tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías, en el supuesto que el tribunal competente determine que el artículo no constituye una mercancía infractora. 

 

Ejecutada la suspensión, la autoridad de aduanas lo notificará inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida. 

 

Cuando el tribunal competente determine que los ejemplares han sido ilícitamente reproducidos, comunicará al titular del derecho el nombre y dirección del consignador, del importador y del consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate. 

 

Las medidas en frontera podrán ser ordenadas de oficio con respecto a la mercancía importada, exportada o en tránsito, que se sospeche que infringe un derecho de propiedad intelectual, sin requerir solicitud formal por parte del titular del derecho o por parte de un particular. 

 

En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercancía, en relación con medidas en frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada el poder recurrir a tales medidas. 

 

Las medidas precautorias y las medidas en frontera podrán pedirse antes de iniciarse la acción por infracción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.

Marcas 

 

Duración de la Suspensión de Mercancías en Fronteras

 

En relación con el procedimiento y duración de las medidas en frontera el Artículo 97 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos regula que si la acción no fuese entablada dentro de los diez días hábiles siguientes a la imposición de la medida, ésta quedará sin efecto de pleno derecho, quedando el actor sujeto a lo establecido en el inciso último del presente artículo. En casos debidamente justificados ese plazo podrá ser prorrogado por diez días hábiles adicionales. 

 

Cuando la suspensión fuese ordenada como medida provisional será aplicable el plazo previsto en tales medidas. 

 

Iniciada la acción judicial sobre el fondo, la parte afectada por la suspensión podrá recurrir al juez para que considere la suspensión ordenada y se le dará audiencia a estos casos. El Juez competente podrá modificar, revocar o confirmar la suspensión. 

 

El solicitante de medidas en frontera responderá por los daños y perjuicios resultantes de su ejecución si las medidas se levantaran o fuesen revocadas por acción u omisión del solicitante, o si posteriormente se determina que no hubo infracción o inminencia de infracción a un derecho de propiedad industrial. 

 

Derecho de Inspección e Información en los casos de Medidas en Frontera

 

En relación con el derecho de inspección en el Artículo 98 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos se regula que sin perjuicio de brindar protección a la información confidencial, el Juez Competente que ordenare la medida en frontera, podrá autorizar a quien la promovió, el libre acceso a las mercancías o productos retenidos, a fin de que pueda inspeccionarlas y obtener medios adicionales de prueba en apoyo de su reclamo. Igual derecho tendrá el importador o exportador. Esta medida se realizará en presencia del Juez Competente respectivo, con citación de la parte contraria. 

 

Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías y la cantidad de mercancías objeto de la suspensión. 

 

Derechos de autor 

 

En el inciso quinto del Artículo 91 de la Ley de Propiedad Intelectual se establece que quien solicite las medidas precautorias, dentro de las cuales pueden encontrarse las medidas en frontera, deberá interponer la demanda respectiva dentro de los quince días siguientes a aquél en que se decrete cualquiera de tales medidas, caso contrario, responderá por los daños y perjuicios ocasionados y las medidas quedarán sin efecto. 

 

En lo relativo al derecho de inspección en el Artículo 91-B se dispone que sin perjuicio de brindar protección a la información confidencial, el tribunal competente que ordenare la medida precautoria, podrá autorizar a quien la promovió, el libre acceso a las mercancías o productos retenidos, a fin de que pueda inspeccionarlas y obtener medios adicionales de prueba en apoyo de su reclamo. Igual derecho tendrá el importador o exportador. Esta medida se realizará en presencia del tribunal competente respectivo, con citación de la parte contraria. 

 

Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías y la cantidad de mercancías objeto de la suspensión.

 

Como se ha venido mencionando en las respuestas pertinentes a las medidas precautorias o cautelares, las medidas en frontera son una de las diferentes medidas precautorias que puede imponer el tribunal competente ante las infracciones a los derechos de propiedad intelectual, cuando éstas hayan sido solicitadas por el titular. 

 

La legislación salvadoreña prevé el plazo en el que la medida precautoria sea decretada, de la siguiente forma: 

 

-                Una medida en materia de derechos de autor deberá decretarse de inmediato (Artículo 91 LPI). 

 

-                En materia de patentes, modelos de utilidad y diseños industriales se pedirá que se ordenen medidas precautorias inmediatas (Artículo 174 LPI). 

 

-                Respecto de las medidas precautorias sobre Signos distintivos (Distintivos comerciales, Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen), se otorga un plazo de 48 horas a los tribunales para ordenar y ejecutar dichas medidas (Artículo 92 LMOSD). 

 

En cuanto al costo del procedimiento, el titular del derecho deberá costear los honorarios del Procurador que designe. Sobre este particular, El Salvador cuenta con un arancel judicial el cual no está actualizado, por lo que normalmente tales honorarios se determinan de manera convencional. 

 

En virtud de lo anterior se vuelve sumamente difícil el establecer el costo de un procedimiento de esta naturaleza, pues varia de caso a caso.

Las autoridades aduaneras están facultadas para actuar de oficio.

 

Marcas 

 

Medidas en Fronteras

 

El Artículo 96 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos establece que el titular del derecho podrá solicitar al tribunal competente que suspenda la importación, exportación o movimiento en tránsito de mercancías de marcas presuntamente falsificadas o confusamente similares, debiendo presentar pruebas suficientes que demuestren a satisfacción del tribunal competente, que existe una presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular del derecho, de modo que éstas puedan ser reconocidas con facilidad. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir el recurso a estos procedimientos. 

 

El tribunal competente podrá requerir al titular del derecho, que inicie procedimientos para la suspensión, que rinda caución razonable que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. el monto de la caución no deberá disuadir el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha caución podrá tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías en el supuesto que el tribunal competente determine que el artículo no constituye una mercancía infractora. 

 

Ejecutada la suspensión, la autoridad de aduanas lo notificará inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida. 

 

Las medidas en frontera podrán ser ordenadas de oficio con respecto a la mercancía importada, exportada o en tránsito, que se sospeche que infringe un derecho de propiedad intelectual, sin requerir solicitud formal por parte del titular del derecho o por parte de un particular. 

 

En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercadería, en relación con medidas en frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada el recurso a tales medidas.   

 

Derechos de autor 

 

A partir del inciso sexto del Artículo 91 de la Ley de Propiedad Intelectual se regula que el titular del derecho también podrá solicitar medidas en frontera al tribunal competente, para que ordene la suspensión de la importación, exportación o movimiento en tránsito de ejemplares ilícitamente reproducidos, debiendo presentar pruebas suficientes que demuestren a satisfacción del tribunal competente, que existe una presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular del derecho, de modo que éstas puedan ser reconocidas con facilidad. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir el poder recurrir a estos procedimientos. 

 

El tribunal competente podrá requerir al titular del derecho, que inicie procedimientos para la suspensión, que rinda caución razonable que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. El monto de la caución no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha caución podrá tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías, en el supuesto que el tribunal competente determine que el artículo no constituye una mercancía infractora. 

 

Ejecutada la suspensión, la autoridad de aduanas lo notificará inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida. 

 

Cuando el tribunal competente determine que los ejemplares han sido ilícitamente reproducidos, comunicará al titular del derecho el nombre y dirección del consignador, del importador y del consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate. 

 

Las medidas en frontera podrán ser ordenadas de oficio con respecto a la mercancía importada, exportada o en tránsito, que se sospeche que infringe un derecho de propiedad intelectual, sin requerir solicitud formal por parte del titular del derecho o por parte de un particular. 

 

En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercancía, en relación con medidas en frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada el poder recurrir a tales medidas. 

 

Las medidas precautorias y las medidas en frontera podrán pedirse antes de iniciarse la acción por infracción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.

Las siguientes medidas se encuentran relacionadas con las medidas provisionales o precautorias que puede ordenar un tribunal competente a solicitud de parte interesada, dentro de las cuales se encuentran también las medidas en frontera que pueden ser adoptadas de oficio por las autoridades aduaneras.  

 

Derecho de Autor y derechos conexos 

 

Las medidas provisionales que pueden ser emitidas por las autoridades judiciales en cuanto a Derecho de Autor y derechos conexos son las siguientes: 

 

-                     El secuestro preventivo del producto líquido obtenido con la utilización ilícita (Artículo 91 LPI). 

 

-                El secuestro preventivo de los ejemplares ilícitamente reproducidos, embalajes, etiquetas y de los instrumentos o materiales destinados a realizar la infracción con inventario, descripción o depósito de estos (Artículo 91 LPI). 

 

-                La suspensión de la actividad de reproducción, comunicación o distribución no autorizadas, según proceda (Artículo 91 LPI). 

 

-                La prohibición de importar, exportar o permitir el movimiento en tránsito en el territorio nacional de los ejemplares ilícitamente reproducidos, librando la orden correspondiente a la Dirección General de Aduanas (Artículo 91 LPI). 

 

Propiedad industrial

 

Las medidas provisionales que pueden ser emitidas por las autoridades judiciales en cuanto a derechos sobre Propiedad Industrial son las siguientes:

 

Patentes, modelos de utilidad y diseños industriales

 

-                     El cese inmediato de los actos de infracción (Artículo 174 LPI).

 

-                El embargo preventivo, retención o depósitos de los objetos materia de la infracción y de los medios destinados a realizar la infracción (Artículo 174 LPI). 

 

-                La prohibición de importar, exportar o permitir el movimiento en tránsito en el territorio nacional de los ejemplares ilícitamente reproducidos, librando la orden correspondiente a la Dirección General de Aduanas (Artículo 174 LPI). 

 

Signos distintivos (Distintivos comerciales, Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen) 

 

-                     El cese inmediato de los actos que constituyen infracción (Artículo 92 LMOSD). 

 

-                El secuestro con inventario, descripción o depósito de los productos, embalajes, etiquetas y otros materiales que ostenten la marca o el signo objeto de la infracción y de los instrumentos o materiales destinados a realizar la infracción; así como la evidencia documental relevante a la infracción (Artículo 92 LMOSD). 

 

-                La suspensión de la importación, exportación o el movimiento en tránsito de los productos, instrumentos o materiales referidos en el inciso inmediato superior.

 

Marcas 

 

Medidas en Fronteras

 

El Artículo 96 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos establece que el titular del derecho podrá solicitar al tribunal competente que suspenda la importación, exportación o movimiento en tránsito de mercancías de marcas presuntamente falsificadas o confusamente similares, debiendo presentar pruebas suficientes que demuestren a satisfacción del tribunal competente, que existe una presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular del derecho, de modo que éstas puedan ser reconocidas con facilidad. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir el recurso a estos procedimientos. 

 

El tribunal competente podrá requerir al titular del derecho, que inicie procedimientos para la suspensión, que rinda caución razonable que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. el monto de la caución no deberá disuadir el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha caución podrá tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías en el supuesto que el tribunal competente determine que el artículo no constituye una mercancía infractora. 

 

Ejecutada la suspensión, la autoridad de aduanas lo notificará inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida. 

 

Las medidas en frontera podrán ser ordenadas de oficio con respecto a la mercancía importada, exportada o en tránsito, que se sospeche que infringe un derecho de propiedad intelectual, sin requerir solicitud formal por parte del titular del derecho o por parte de un particular. 

 

En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercadería, en relación con medidas en frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada el recurso a tales medidas.   

 

Derechos de autor 

 

A partir del inciso sexto del Artículo 91 de la Ley de Propiedad Intelectual se regula que el titular del derecho también podrá solicitar medidas en frontera al tribunal competente, para que ordene la suspensión de la importación, exportación o movimiento en tránsito de ejemplares ilícitamente reproducidos, debiendo presentar pruebas suficientes que demuestren a satisfacción del tribunal competente, que existe una presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular del derecho, de modo que éstas puedan ser reconocidas con facilidad. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir el poder recurrir a estos procedimientos. 

 

El tribunal competente podrá requerir al titular del derecho, que inicie procedimientos para la suspensión, que rinda caución razonable que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. El monto de la caución no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha caución podrá tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías, en el supuesto que el tribunal competente determine que el artículo no constituye una mercancía infractora. 

 

Ejecutada la suspensión, la autoridad de aduanas lo notificará inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida. 

 

Cuando el tribunal competente determine que los ejemplares han sido ilícitamente reproducidos, comunicará al titular del derecho el nombre y dirección del consignador, del importador y del consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate. 

 

Las medidas en frontera podrán ser ordenadas de oficio con respecto a la mercancía importada, exportada o en tránsito, que se sospeche que infringe un derecho de propiedad intelectual, sin requerir solicitud formal por parte del titular del derecho o por parte de un particular. 

 

En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercancía, en relación con medidas en frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada el poder recurrir a tales medidas. 

 

Las medidas precautorias y las medidas en frontera podrán pedirse antes de iniciarse la acción por infracción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.

 

Marcas 

 

Duración de la Suspensión de Mercancías en Fronteras

 

En relación con el procedimiento y duración de las medidas en frontera el Artículo 97 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos regula que si la acción no fuese entablada dentro de los diez días hábiles siguientes a la imposición de la medida, ésta quedará sin efecto de pleno derecho, quedando el actor sujeto a lo establecido en el inciso último del presente artículo. En casos debidamente justificados ese plazo podrá ser prorrogado por diez días hábiles adicionales. 

 

Cuando la suspensión fuese ordenada como medida provisional será aplicable el plazo previsto en tales medidas. 

 

Iniciada la acción judicial sobre el fondo, la parte afectada por la suspensión podrá recurrir al juez para que considere la suspensión ordenada y se le dará audiencia a estos casos. El Juez competente podrá modificar, revocar o confirmar la suspensión. 

 

El solicitante de medidas en frontera responderá por los daños y perjuicios resultantes de su ejecución si las medidas se levantaran o fuesen revocadas por acción u omisión del solicitante, o si posteriormente se determina que no hubo infracción o inminencia de infracción a un derecho de propiedad industrial. 

 

Derecho de Inspección e Información en los casos de Medidas en Frontera

 

En relación con el derecho de inspección en el Artículo 98 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos se regula que sin perjuicio de brindar protección a la información confidencial, el Juez Competente que ordenare la medida en frontera, podrá autorizar a quien la promovió, el libre acceso a las mercancías o productos retenidos, a fin de que pueda inspeccionarlas y obtener medios adicionales de prueba en apoyo de su reclamo. Igual derecho tendrá el importador o exportador. Esta medida se realizará en presencia del Juez Competente respectivo, con citación de la parte contraria. 

 

Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías y la cantidad de mercancías objeto de la suspensión. 

 

Derechos de autor 

 

En el inciso quinto del Artículo 91 de la Ley de Propiedad Intelectual se establece que quien solicite las medidas precautorias, dentro de las cuales pueden encontrarse las medidas en frontera, deberá interponer la demanda respectiva dentro de los quince días siguientes a aquél en que se decrete cualquiera de tales medidas, caso contrario, responderá por los daños y perjuicios ocasionados y las medidas quedarán sin efecto. 

 

En lo relativo al derecho de inspección en el Artículo 91-B se dispone que sin perjuicio de brindar protección a la información confidencial, el tribunal competente que ordenare la medida precautoria, podrá autorizar a quien la promovió, el libre acceso a las mercancías o productos retenidos, a fin de que pueda inspeccionarlas y obtener medios adicionales de prueba en apoyo de su reclamo. Igual derecho tendrá el importador o exportador. Esta medida se realizará en presencia del tribunal competente respectivo, con citación de la parte contraria. 

 

Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías y la cantidad de mercancías objeto de la suspensión.

En los casos que las infracciones sean constitutivas de delito, se podrá iniciar las respectivas investigaciones por medio de denuncia, querella o aviso de conformidad con el Artículo 260 del Código Procesal Penal. El proceso penal no difiere en cuanto a los delitos que lesionen los Derechos de Propiedad Intelectual con otros que lesionen otros bienes jurídicos, y conocerán de este según competencia de grado las siguientes autoridades judiciales:

 

-  La primera instancia, por lo general involucra tres fases de la siguiente manera: 

 

ü  Juzgados de paz, son competentes para realizar el control de las diligencias iniciales de investigación y la realización de la audiencia inicial. En éste se discute el requerimiento fiscal, a efecto de determinar si se cuentan con los suficientes elementos de juicio para instruir el caso (Artículo 56 del Código Procesal Penal). 

 

ü  Juzgados de instrucción, conocen de la instrucción formal en los delitos de acción pública; lo anterior de conformidad al Artículo 54 del Código Procesal Penal. 

 

ü              Juzgados de sentencia, conocen de la etapa plenaria de todos los delitos, según establece el Artículo 53 del Código Procesal Penal. 

 

-                La segunda instancia generalmente corresponde a las Cámaras con competencia penal, según lo dispuesto por el Artículo 51 del Código Procesal Penal, quienes tienen competencia para conocer:

 

-       Del recurso de apelación,

-    Del recurso de revisión sobre sentencias emitidas por ellas mismas,

-    En casos especiales en que actúan como tribunales de primera instancia; y

-       En los demás asuntos determinados por las leyes. 

 

-                La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Artículo 50 del Código Procesal Penal, será la competente para conocer de:

 

-       El recurso de casación en materia penal;

-                Apelación en los casos que las cámaras de segunda instancia conozcan en primera instancia;

-       De la revisión de las sentencias que ella misma emita; y

-       Los demás casos establecidos en las leyes.

El Código Penal establece en su Título VIII, De los delitos relativos al patrimonio, el Capítulo VII, De los delitos relativos a la Propiedad Intelectual, en el cual se señalan los siguientes delitos: 

 

-           Violación a derecho de autor y derechos conexos 

 

Artículo 226: El que a escala comercial reprodujere, plagiare, distribuyere al mayoreo o comunicare públicamente, en todo o en parte, una obra literaria o artística o su transformación o una interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o fuere comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. 

 

En la misma sanción incurrirá, el que a escala comercial importare, exportare o almacenare ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización. 

 

Escala comercial incluye la infracción dolosa significativa de derecho de autor y derechos conexos, con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia económica privada, así como la infracción dolosa que no tenga una motivación directa o indirecta de ganancia económica, siempre que se cause un daño económico mayor a una infracción de poco valor. 

 

-           Violación agravada de derecho de autor y de derechos conexos 

 

Artículo 227: Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, quien realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 

 

1)      usurpando la condición de autor sobre una obra o parte de ella o el nombre de un artista en una interpretación o ejecución; 

 

2)           modificando sustancialmente la integridad de la obra sin autorización del autor; y, 

 

3)           si la cantidad o el valor de la copia ilícita fuere de especial trascendencia económica.  

 

-           Violación a medidas tecnológicas efectivas 

 

Artículo 227-A: Será sancionado con prisión de dos a cuatro años, el que con fines de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada: 

 

a)      evadiere, sin autorización del titular del derecho, cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido u otra materia objeto de protección; 

 

b)      fabricare, importare, distribuyere, ofreciere al público, proporcionare o traficare dispositivos, productos o componentes; u ofreciere al público o proporcionare servicios al público, siempre que los dispositivos, productos o componentes, o los servicios: 

 

1)      sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva; 

 

2)      tengan únicamente un propósito limitado o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica efectiva; o 

 

3)      sean diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica efectiva. 

           

Se excluye de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas conforme se establece en el artículo 85-d de la ley de propiedad intelectual. 

 

-           Violación a la información sobre gestión de derechos 

 

Artículo 227-B: Será sancionado con prisión de dos a cuatro años, el que con fines de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada y a sabiendas que este acto podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derecho conexo: 

 

a)            a sabiendas suprimiere o alterare cualquier información sobre gestión de derechos; 

 

b)      distribuyere o importare para su distribución la información sobre gestión de derechos, teniendo conocimiento que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización del titular del derecho; o 

 

c)       distribuyere, importare para su distribución, transmisión, comunicación o puesta a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, teniendo conocimiento que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización del titular del derecho. 

 

Se excluye de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas conforme se establece en el artículo 85-e de la ley de propiedad intelectual. 

 

-           Violación al derecho sobre señales de satélite 

 

Artículo 227-C: Será sancionado con prisión de dos a cuatro años, el que:

           

a)       fabricare, ensamblare, modificare, importare, exportare, vendiere, arrendare o distribuyere por cualquier medio, un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para descodificar una señal de satélite codificada portadora de programas, sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal; o 

 

b)      recibiere y subsiguientemente distribuyere una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada, teniendo conocimiento que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal. 

 

De igual manera, el Título IX, Delitos relativos al Orden Socioeconómico, establece el Capítulo I, referido a Delitos relativos a la propiedad industrial, en el cual se establecen los siguientes delitos: 

 

-           Violación de privilegios de invención 

 

Artículo 228: El que con fines industriales o comerciales y sin consentimiento de titular de una patente o modelo de utilidad, fabricare, importare, poseyere, ofreciere o introdujere en el comercio amparados por tales derechos, será sancionado con prisión de uno a tres años. 

 

La misma sanción se aplicará a quien con los mismos fines utilizare un procedimiento o diseño industrial protegido por un registro, sin la autorización del titular o sin la licencia respectiva u ofreciere o introdujere en el comercio o utilizare el producto directamente obtenido por el procedimiento registrado. 

 

-           Violación de distintivos comerciales 

 

Artículo 229: El que con fines industriales o comerciales, y sin el consentimiento del titular, reprodujere, imitare, modificare o de cualquier modo utilizare marca, nombre comercial, expresión, señal de propaganda o cualquier otro distintivo comercial, infringiendo los derechos amparados por la propiedad industrial registrada conforme a la ley, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. 

 

En la misma sanción incurrirá quien, a sabiendas, exportare, importare, poseyere para su comercialización o pusiere en el comercio, productos o servicios marcas o con distintivos comerciales que, conforme al inciso anterior, constituyere una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos. 

 

-           Infidelidad comercial 

 

Artículo 230: El que se apoderare de documentos, soporte informático u otros objetos, para descubrir o revelar un secreto evaluable económicamente, perteneciente a una empresa y que implique ventajas económicas, será castigado con prisión de seis meses a dos años. 

 

-           Revelación o divulgación de secreto industrial 

 

Artículo 231: El que revelare o divulgare la invención objeto de una solicitud de patente o un secreto industrial o comercial, estando legal o contractualmente obligado a guardar reserva, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. 

 

Si el secreto se utilizare en provecho propio, la sanción se aumentará hasta en una tercera parte de su máximo. 

 

Cuando el autor fuere funcionario o empleado público y el hecho se ejecutare en razón de sus funciones, se impondrá además la inhabilitación del respectivo cargo o empleo de seis meses a dos años.

De conformidad al numeral cuarto del Artículo 193 de la Constitución, corresponde al Fiscalía General de la República el promover la acción penal de oficio o a petición de parte, siendo en consecuencia la Fiscalía General de la República la responsable del control de la investigación del delito. 

 

Sobre este mismo particular, el Artículo 17 del Código Procesal Penal establece que la Fiscalía General de la República está obligada a ejercer la acción penal pública, para la persecución de oficio de los delitos en los casos determinados por este Código, salvo las excepciones legales previstas; asimismo, cuando la persecución deba hacerse a instancia previa de los particulares. 

 

Los delitos relativos a la propiedad intelectual y propiedad industrial son de acción penal pública.

Como se mencionó en la respuesta anterior que dice lo siguiente:

 

"De conformidad al numeral cuarto del Artículo 193 de la Constitución, corresponde al Fiscalía General de la República el promover la acción penal de oficio o a petición de parte, siendo en consecuencia la Fiscalía General de la República la responsable del control de la investigación del delito. 

 

Sobre este mismo particular, el Artículo 17 del Código Procesal Penal establece que la Fiscalía General de la República está obligada a ejercer la acción penal pública, para la persecución de oficio de los delitos en los casos determinados por este Código, salvo las excepciones legales previstas; asimismo, cuando la persecución deba hacerse a instancia previa de los particulares. 

 

Los delitos relativos a la propiedad intelectual y propiedad industrial son de acción penal pública"

 

los delitos relativos a la propiedad intelectual y la propiedad industrial son de acción penal pública bajo la responsabilidad de la Fiscalía General de la República. 

No obstante, de conformidad con el Artículo 17 del Código Procesal Penal existirán casos donde el Fiscal ante quien se interponga el aviso, denuncia o querella, no inicie la acción penal correspondiente, por lo que se producirá la conversión de la acción penal pública a una acción penal privada. 

 

En esos casos que se efectué la conversión a un delito de acción penal privada, sobre la base de lo dispuesto por el Artículo 28 se procederá únicamente por acusación de la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en el Código Procesal Penal. 

 

El Código Penal establece en su Título VIII, De los delitos relativos al patrimonio, el Capítulo VII, De los delitos relativos a la Propiedad Intelectual, en el cual se señalan los siguientes delitos: 

 

-           Violación a derecho de autor y derechos conexos 

 

Artículo 226: El que a escala comercial reprodujere, plagiare, distribuyere al mayoreo o comunicare públicamente, en todo o en parte, una obra literaria o artística o su transformación o una interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o fuere comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. 

 

En la misma sanción incurrirá, el que a escala comercial importare, exportare o almacenare ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización. 

 

Escala comercial incluye la infracción dolosa significativa de derecho de autor y derechos conexos, con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia económica privada, así como la infracción dolosa que no tenga una motivación directa o indirecta de ganancia económica, siempre que se cause un daño económico mayor a una infracción de poco valor. 

 

-           Violación agravada de derecho de autor y de derechos conexos 

 

Artículo 227: Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, quien realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 

 

1)      usurpando la condición de autor sobre una obra o parte de ella o el nombre de un artista en una interpretación o ejecución; 

 

2)           modificando sustancialmente la integridad de la obra sin autorización del autor; y, 

 

3)           si la cantidad o el valor de la copia ilícita fuere de especial trascendencia económica.  

 

-           Violación a medidas tecnológicas efectivas 

 

Artículo 227-A: Será sancionado con prisión de dos a cuatro años, el que con fines de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada: 

 

a)      evadiere, sin autorización del titular del derecho, cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido u otra materia objeto de protección; 

 

b)      fabricare, importare, distribuyere, ofreciere al público, proporcionare o traficare dispositivos, productos o componentes; u ofreciere al público o proporcionare servicios al público, siempre que los dispositivos, productos o componentes, o los servicios: 

 

1)      sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva; 

 

2)      tengan únicamente un propósito limitado o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica efectiva; o 

 

3)      sean diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica efectiva. 

           

Se excluye de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas conforme se establece en el artículo 85-d de la ley de propiedad intelectual. 

 

-           Violación a la información sobre gestión de derechos 

 

Artículo 227-B: Será sancionado con prisión de dos a cuatro años, el que con fines de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada y a sabiendas que este acto podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derecho conexo: 

 

a)            a sabiendas suprimiere o alterare cualquier información sobre gestión de derechos; 

 

b)      distribuyere o importare para su distribución la información sobre gestión de derechos, teniendo conocimiento que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización del titular del derecho; o 

 

c)       distribuyere, importare para su distribución, transmisión, comunicación o puesta a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, teniendo conocimiento que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización del titular del derecho. 

 

Se excluye de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas conforme se establece en el artículo 85-e de la ley de propiedad intelectual. 

 

-           Violación al derecho sobre señales de satélite 

 

Artículo 227-C: Será sancionado con prisión de dos a cuatro años, el que:

           

a)       fabricare, ensamblare, modificare, importare, exportare, vendiere, arrendare o distribuyere por cualquier medio, un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para descodificar una señal de satélite codificada portadora de programas, sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal; o 

 

b)      recibiere y subsiguientemente distribuyere una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada, teniendo conocimiento que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal. 

 

De igual manera, el Título IX, Delitos relativos al Orden Socioeconómico, establece el Capítulo I, referido a Delitos relativos a la propiedad industrial, en el cual se establecen los siguientes delitos: 

 

-           Violación de privilegios de invención 

 

Artículo 228: El que con fines industriales o comerciales y sin consentimiento de titular de una patente o modelo de utilidad, fabricare, importare, poseyere, ofreciere o introdujere en el comercio amparados por tales derechos, será sancionado con prisión de uno a tres años. 

 

La misma sanción se aplicará a quien con los mismos fines utilizare un procedimiento o diseño industrial protegido por un registro, sin la autorización del titular o sin la licencia respectiva u ofreciere o introdujere en el comercio o utilizare el producto directamente obtenido por el procedimiento registrado. 

 

-           Violación de distintivos comerciales 

 

Artículo 229: El que con fines industriales o comerciales, y sin el consentimiento del titular, reprodujere, imitare, modificare o de cualquier modo utilizare marca, nombre comercial, expresión, señal de propaganda o cualquier otro distintivo comercial, infringiendo los derechos amparados por la propiedad industrial registrada conforme a la ley, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. 

 

En la misma sanción incurrirá quien, a sabiendas, exportare, importare, poseyere para su comercialización o pusiere en el comercio, productos o servicios marcas o con distintivos comerciales que, conforme al inciso anterior, constituyere una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos. 

 

-           Infidelidad comercial 

 

Artículo 230: El que se apoderare de documentos, soporte informático u otros objetos, para descubrir o revelar un secreto evaluable económicamente, perteneciente a una empresa y que implique ventajas económicas, será castigado con prisión de seis meses a dos años. 

 

-           Revelación o divulgación de secreto industrial 

 

Artículo 231: El que revelare o divulgare la invención objeto de una solicitud de patente o un secreto industrial o comercial, estando legal o contractualmente obligado a guardar reserva, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. 

 

Si el secreto se utilizare en provecho propio, la sanción se aumentará hasta en una tercera parte de su máximo. 

 

Cuando el autor fuere funcionario o empleado público y el hecho se ejecutare en razón de sus funciones, se impondrá además la inhabilitación del respectivo cargo o empleo de seis meses a dos años.

 

De conformidad con la legislación salvadoreña, además de las penas de prisión antes indicadas, se encuentran en el Código Penal las siguientes medidas: 

 

Responsabilidad Civil

El Artículo 114 que establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos en este Código. 

 

Consecuencias Civiles

En el Artículo 115 se regula que las consecuencias civiles del delito, que serán declaradas en la sentencia, comprenden:

 

1)      La restitución de las cosas obtenidas como consecuencia de la realización del hecho punible o en su defecto, el pago del respectivo valor;

 

2)           La reparación del daño que se haya causado;

 

3)      La indemnización a la víctima o a su familia por los perjuicios causados por daños materiales o morales; y,

4)           Las costas procesales.

 

La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con abono de deterioros o menoscabos, a regulación del juez o tribunal. Opera aunque la cosa se encuentre en poder de tercero y éste la haya adquirido por medio legal, salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, si fuere el caso, el derecho a ser indemnizado civilmente por el responsable del delito o falta. 

 

La reparación del daño se hará valorando por el juez o tribunal la entidad del daño causado, considerando el precio de la cosa y la afección del agraviado. 

 

La indemnización de perjuicios comprende no sólo los causados al agraviado, sino los que se irroguen a sus familiares o a un tercero. El importe se regulará teniendo en cuenta la entidad del perjuicio y las necesidades de la víctima, de acuerdo con su edad, estado y aptitud laboral y, además, del beneficio obtenido por la comisión del delito. 

 

De la pérdida del producto de las ganancias provenientes del hecho

De conformidad con el Artículo 126 se dispone que sin perjuicio de las devoluciones y reparaciones debidas por los daños y perjuicios derivados del hecho, el juez o tribunal ordenará la pérdida del producto, de las ganancias y de las ventajas obtenidas por el condenado con motivo del hecho, en favor del Estado. 

 

Esta pérdida comprenderá los valores, derechos y cosas obtenidos por cualquier título, con motivo o como resultado del hecho, por el condenado o por otra persona, natural o jurídica, para la cual hubiese actuado el condenado. También sufrirán la pérdida de los valores, derechos o cosas, los terceros que los hubiesen adquirido incluso a título gratuito, a sabiendas que los mismos proceden de una actividad delictiva, con el propósito de encubrir el origen ilícito de dichos valores, derechos o cosas o de ayudar a quien esté implicado en dicha actividad. 

 

Comiso

En el Artículo 127 se establece que sin perjuicio de los derechos de adquirentes de buena fe a título oneroso y de las mejoras que hayan introducido o de las erogaciones que hayan hecho los adquirientes a título gratuito, el juez o tribunal ordenará el comiso o pérdida en favor del Estado, de los objetos o instrumentos de que se valió el condenado para preparar o facilitar el hecho. El comiso no será procedente en caso de hechos culposos. 

 

El comiso sólo procederá cuando los objetivos o instrumentos sean de propiedad del condenado o estén en su poder sin que medie reclamo de terceros. Cuando la pérdida resulte desproporcionada con la gravedad del hecho que motive la condena, el juez o tribunal podrá dejarla sin efecto, restringirla a una parte de la cosa u ordenar un pago sustitutivo razonable al Estado.

Costo de los procedimientos

 

De conformidad a los Artículos 172 y 181 de la Constitución, corresponde exclusivamente al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, entre otras materias, en lo penal, garantizando la gratuidad de la administración de justicia. 

 

Asimismo, las acciones penales por delitos relativos a la propiedad intelectual y a la propiedad industrial, son acciones públicas siendo la Fiscalía General de la República, la institución encargada de ejercer tal acción, por lo que en ese sentido no se genera ningún costo. 

 

Sin embargo, el Artículo 95 del Código Procesal Penal establece que la víctima podrá intervenir en el proceso por medio de su representante, el cual, según el Artículo 98 del mismo Código, establece que deberá ser Abogado de la República. En este sentido, en caso que el titular del derecho de propiedad intelectual infringido opte por intervenir en el proceso, deberá costear los honorarios de su representante. 

 

Duración del procedimiento

 

En el Libro Segundo del Código Procesal Penal se regula el procedimiento penal. 

 

Sobre el particular, en el Artículo 274 del Código Procesal Penal se establece que la duración máxima de la instrucción no excederá de seis meses a partir del auto de instrucción. La instrucción tendrá por objeto la preparación de la vista pública, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado. 

 

En el Artículo 417 del Código Procesal Penal se regula que desde el inicio del procedimiento hasta la fase de incidente en la vista pública, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Título I, cuando concurran las circunstancias siguientes: 

 

- Que el fiscal solicite una pena privativa de libertad o de prisión hasta de tres años;

 

-        Que el imputado admita el hecho y consienta la aplicación de este procedimiento, sin perjuicio de incluir en su manifestación otros hechos o circunstancias que considere convenientes;

 

- Que el defensor acredite que el imputado ha prestado su consentimiento libremente;

 

-        El consentimiento de la víctima o del querellante. En caso de negativa, el juez apreciará las razones expuestas, pudiendo llevar adelante el procedimiento abreviado aún sin el consentimiento de la víctima o del querellante. 

 

De igual manera, siempre en el Código Procesal Penal específicamente en el Libro Segundo, Título II relativo a la Fase Plenaria no se establecen plazos máximos para dicha etapa. 

 

Adicionalmente, en el Libro IV Actos Procesales, se regula el Capítulo VI por medio del cual se estipula los términos de los actos procesales y los términos para resolver.