Information for Review of Art. 27.3(b) (Patentable Subject Matter) - View

México

En el presente documento figuran las respuestas a la lista recapitulativa de preguntas que la Secretaría ha recibido de la delegación de México mediante una comunicación, de fecha 20 de mayo de 2019.

List of Questions

Illustrative List of Questions Prepared by the Secretariat.

El artículo 15 de la Ley de la Propiedad Industrial (LPI) define invención como toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas; mientras que el artículo 16 de la LPI, establece como patentables las invenciones nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial, excluyendo de protección a: i) los procesos esencialmente biológicos para la producción, reproducción y propagación de plantas y animales; ii) el material biológico y genético tal y como se encuentra en la naturaleza; iii) las razas animales; iv) el cuerpo humano y las partes vivas que lo componen, y v) las variedades vegetales. Asimismo, el artículo 19 de la LPI, no considera como invenciones a los descubrimientos que simplemente revelen o den a conocer lo que existe en la naturaleza, aun cuando sea desconocido por el hombre. De tal forma que los procesos no esencialmente biológicos o microbiológicos, así como un animal o una planta que sean obtenidos mediante un proceso técnico resultado de la intervención humana podrán ser patentables, siempre que sean nuevos, impliquen actividad inventiva, tengan aplicación industrial y se encuentren suficientemente descritos.     

 

Las invenciones que cumplan con lo dispuesto por el artículo 15 y 16 de la LPI no se encuentran excluidas de forma particular.

El artículo 4 de la LPI, establece que no se concederá patente alguna cuando la invención sea contraria al orden público, la moral o las buenas costumbres. En ese sentido, es posible que se determine, en un análisis caso por caso, que aun cuando se trata de una invención (en el sentido del artículo 15 de la LPI), se niegue el otorgamiento de una patente para una invención que consista en un proceso o procedimientos no esencialmente biológicos o microbiológicos o se traten de  animales  o plantas) que sean el resultado de la intervención humana por medios técnicos, si con el otorgamiento de la patente se contraviene el orden público, la moral o las buenas costumbres.    

No se cuenta con las mismas.

Bajo la LPI se excluye el nivel taxonómico de variedad vegetal; sin embargo, si la planta es el resultado de un procedimiento de modificación genética que resuelva un problema técnico mediante características técnicas, ésta puede ser reivindicada en niveles taxonómicos diferentes al de variedad vegetal.

No es aplicable (N/A).

Es posible obtener una patente para invenciones que consistan en material biológico o genético aislado de su estado natural y obtenido por proceso técnico aun cuando sea idéntico al que se encuentra en la naturaleza.

 

 

El Artículo 47, fracción I, de la LPI establece que a la solicitud de patente se deberá acompañar por:

·       La descripción de la invención, que deberá ser lo suficientemente clara y completa para permitir una comprensión cabal de la misma y, en su caso, para guiar su realización por una persona que posea pericia y conocimientos medios en la materia. Asimismo, deberá incluir el mejor método conocido por el solicitante para llevar a la práctica la invención, cuando ello no resulte claro de la descripción de la invención, así como la información que ejemplifique la aplicación industrial del invento.

·       En caso de material biológico en el que la descripción de la invención no pueda detallarse en sí misma, se deberá complementar la solicitud con la constancia de depósito de dicho material en una institución reconocida por el Instituto, conforme a lo establecido en el reglamento de esta Ley.

Conforme al artículo 37 del Reglamento de la LPI, se requerirá la constancia de depósito del material biológico en los siguientes casos:

I.- Cuando se reivindique un microorganismo en sí mismo;

II.- Cuando el material biológico a que se refiera la solicitud no se encuentre disponible al público, y

III.- Cuando la descripción que se hubiese hecho del material biológico sea insuficiente para que un técnico en la materia pueda reproducirlo.

Cuando una solicitud de patente se refiera a una secuencia de nucleótidos o aminoácidos, la descripción y las reivindicaciones deberán contener un listado de las mismas.

 

 

 

Conforme al Artículo 25 de la LPI, el titular de una patente cuenta con los siguientes derechos exclusivos de explotación de la invención patentada (mismos derechos exclusivos que confiere el Artículo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC):

I.- Si la materia objeto de la patente es un producto, el derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto patentado, sin su consentimiento, y

II.- Si la materia objeto de la patente es un proceso, el derecho de impedir a otras personas que utilicen ese proceso y que usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto obtenido directamente de ese proceso, sin su consentimiento.

 

 

 

No existen excepciones que afecten su alcance o duración; sin embargo, existen excepciones de usos no considerados como infracción. Mismos que están previstos en el 22 de la LPI.

Artículo 22.- El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra:

I.- Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado;

II.- Cualquier persona que comercialice, adquiera o use el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego de que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio;

III.- Cualquier persona que, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de prioridad reconocida, utilice el proceso patentado, fabrique el producto patentado o hubiere iniciado los preparativos necesarios para llevar a cabo tal utilización o fabricación;

 

IV.- El empleo de la invención de que se trate en los vehículos de transporte de otros países que formen parte de ellos, cuando éstos se encuentren en tránsito en territorio nacional;

 

V.- Un tercero que, en el caso de patentes relacionadas con materia viva, utilice el producto patentado como fuente inicial de variación o propagación para obtener otros productos, salvo que dicha utilización se realice en forma reiterada, y

 

VI.- Un tercero que, en el caso de patentes relacionadas con productos que consistan en materia viva, utilice, ponga en circulación o comercialice los productos patentados, para fines que no sean de multiplicación o propagación, después de que éstos hayan sido introducidos lícitamente en el comercio por el titular de la patente, o la persona que tenga concedida una licencia.

Las fracciones IV y V del Artículo 22 de la Ley de la Propiedad Industrial regulan las excepciones y limitaciones relativas a la utilización, por agricultores y/o fitomejoradores, de invenciones patentadas. 

 

No, la LPI regula de manera general las licencias obligatorias por causas de emergencia o seguridad nacional, sin distinción del tipo de invención.    

N.B. Please ensure that your responses to the questions above cover each category of subject matter specified in Article 27.3(b), namely micro-organisms, essentially biological processes for the production of plants or animals, microbiological processes, non-biological processes, plant varieties and other inventions concerning plants or animals.

México cuenta con un sistema sui generis de protección de obtenciones vegetales, regulado en la Ley Federal de Variedades Vegetales.    

 

 

 

 

 

México es Parte del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, Revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.

La legislación de México es compatible con el Acta de 1978.

 

 

 

N/A.

No hay protección concurrente, toda vez que, conforme a la legislación en materia de patentes, no son patentables las variedades vegetales.

Ley Federal de Variedades Vegetales (LFVV) y su Reglamento. 

La LFVV, si bien no utiliza el término “obtenciones vegetales”, define “variedad vegetal” de la siguiente manera: “subdivisión de una especie que incluye a un grupo de individuos con características similares y que se considera estable y homogénea.”    

Que la variedad vegetal sea: nueva, distinta, estable y homogénea, además de poseer una denominación. 

No. 

 

 

La protección se otorga conforme a características morfológicas expresadas por un grupo de plantas que en conjunto reúnen distinción, homogeneidad y estabilidad.

 

 

Puede ser obtentor una persona física o moral que mediante un proceso de mejoramiento haya obtenido y desarrollado una variedad vegetal de cualquier género y especie.   

Se debe presentar una solicitud de expedición de título de obtentor ante la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. 

I. Ser reconocido como obtentor de una variedad vegetal. Este derecho es inalienable e imprescriptible, y

II.- Aprovechar y explotar, en forma exclusiva y de manera temporal (conforme a la duración indicada en el inciso (j) infra, por sí o por terceros con su consentimiento, una variedad vegetal y su material de propagación, para su producción, reproducción, distribución o venta, así como para la producción de otras variedades vegetales e híbridos con fines comerciales.

 

 

No se requiere del consentimiento del obtentor de una variedad vegetal para utilizarla:

I.- Como fuente o insumo de investigación para el mejoramiento genético de otras variedades vegetales;

II.- En la multiplicación del material de propagación, siempre y cuando sea para uso propio como grano para consumo o siembra, conforme al reglamento de esta ley y las normas oficiales mexicanas que establezca la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, o

III.- Para el consumo humano o animal, que beneficie exclusivamente a quien la cosecha.

La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural puede expedir licencias de emergencia.

 

I.- Dieciocho años para especies perennes (forestales, frutícolas, vides, ornamentales) y sus portainjertos, y

II.- Quince años para las especies no incluidas en el inciso anterior.

Estos plazos se contarán a partir de la fecha de expedición del título de obtentor y, una vez transcurridos, la variedad vegetal, su aprovechamiento y explotación, pasarán al dominio público.

Los derechos que confiere el título de obtentor, con excepción del derecho de ser reconocido como obtentor de una variedad vegetal, podrán gravarse y transmitirse total o parcialmente, mediante cualquier título legal, ante fedatario público. 

Quien aproveche o explote una variedad vegetal o su material de propagación, desde la fecha de expedición de la constancia de presentación y hasta el otorgamiento del título de obtentor correspondiente, sin consentimiento de quien resulte ser el obtentor, será responsable de los daños y perjuicios que origine a este último. El obtentor podrá exigir, a partir del inicio de la vigencia de su título, tales daños y perjuicios.

En los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por las infracciones que establece la LFVV, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural podrá adoptar, además, las siguientes medidas provisionales:

I.- Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto de variedades vegetales o material de propagación, con los que se infrinjan los derechos tutelados por esta ley;

II.- Ordenar que se retiren de la circulación los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario y similares, con los que se infrinja alguno de los derechos tutelados por esta ley;

III.- Asegurar los bienes objeto de la violación de los derechos que protege esta ley, y

IV.- Ordenar al presunto infractor la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta ley.

En caso de que se haya aplicado cualquiera de estas medidas, se notificará a la parte afectada y a los interesados, haciéndose constar esta circunstancia en el acta que al efecto se levante.

Si la variedad vegetal o su material de propagación se encuentra en el comercio, los comerciantes tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución.

Igual obligación tendrán los productores, viveristas, fabricantes, importadores y sus distribuidores, quienes serán responsables de recuperar de inmediato las variedades vegetales o su material de propagación que ya se encuentren en el comercio.

Las medidas provisionales antes señaladas podrán ser ordenadas previa solicitud del interesado.     

Representative Questions for TRIPS 27.3(b) Review Submitted by the Delegations of Canada, the European Union (formerly European Communities), Japan and the United States

Sí. La Ley de la Propiedad Industrial (LPI) establece en su artículo 16, fracciones III y V, que no son patentables las razas animales y las variedades vegetales. Sin embargo, dicha exclusión no es aplicable para los microorganismos, ni las invenciones resultado de procesos no biológicos o microbiológicos.

No.  La Ley de la Propiedad Industrial (LPI) sólo se refiere a las razas animales y variedades vegetales, como tales. Las invenciones relacionadas deberán consistir en una creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas; ser nuevas; tener actividad inventiva y ser susceptibles de aplicación industrial, lo anterior conforme a los artículos 15 y 16 de la LPI.

La Ley de la Propiedad Industrial (LPI), sólo se refiere a las variedades vegetales, razas animales y al ser humano como tales, excluyéndolas de la patentabilidad; sin embargo, los microorganismos y el resultado de procesos no biológicos o microbiológicos no se encuentran excluidos.

            Sí, el artículo 4 de la Ley de la Propiedad Industrial (LPI) prohíbe el otorgamiento de patentes cuando su contenido sea contrario al orden público, a la moral y a las buenas costumbres.

No, las variedades vegetales y razas animales no son patentables.

No, las variedades vegetales y razas animales no son patentables.

Tal y como se formula la pregunta se presentan dos diferentes escenarios que dan lugar a respuestas distintas:

I)               Si la característica técnica común es intrínseca al individuo (plantas o animales), se interpretaría que se trata de un individuo “silvestre”, por lo que la reivindicación se consideraría dirigida a proteger un descubrimiento, raza animal o variedad vegetal. De ser éste el caso, la reivindicación se referiría a materia no patentable de conformidad con el artículo 16, fracciones III y V, de la LPI o bien a la fracción IV de dicho artículo que excluye de la patentabilidad al cuerpo humano y las partes vivas que lo componen.

II)             Si la característica técnica común es el resultado de la intervención del ser humano, mediante un proceso técnico, para resolver una necesidad concreta (artículo 15 de la LPI), entonces se considera que ese individuo (plantas o animales) sí es susceptible de protección por patente, por lo que dicha reivindicación podría dar lugar al otorgamiento de una patente.

 

No aplica.

Sí, son patentables los microorganismos.

No, el artículo 16, fracción I, de la LPI establece que los procedimientos esencialmente biológicos no pueden ser objeto de patente.

No. El artículo 15 de la LPI, define a una invención como toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer necesidades concretas; el artículo 16, fracción II, de la LPI, excluye de la patentabilidad al material biológico y genético tal y como se encuentra en la naturaleza y el artículo 19, fracción II, de la LPI establece que no se consideran invenciones los descubrimientos que consistan en dar a conocer o relevar algo que ya existía en la naturaleza, aun cuando anteriormente fuese desconocido para el hombre.

 

Sin embargo, no existe exclusión para invenciones que consistan en el material biológico o genético aislado de su estado natural y obtenido por proceso técnico aun cuando sea idéntico al que se encuentra en la naturaleza.

Sí. La legislación Vigente en México es la Ley Federal de Variedades Vegetales y su Reglamento. La Ley citada entró en vigor en 1996 y su Reglamento fue promulgado en 1998.

Sí.

En 1997 se logró la adhesión de México a la UPOV, conforme al acta de 1978.

No, el Artículo 5º de la Ley Federal de Variedades Vegetales (LFVV) establece que no se requiere del consentimiento del obtentor de una variedad vegetal para utilizarla como fuente o insumo de investigación para el mejoramiento genético de otras variedades vegetales.

No, siempre y cuando la variedad vegetal se distinga técnica y claramente por uno o varios caracteres pertinentes.

No se requiere autorización siempre y cuando sea para uso propio como grano para consumo o siembra, conforme al reglamento de la LFVV y las Normas Oficiales Mexicanas que establezca la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, o para el consumo humano o animal, que beneficie exclusivamente a quien la cosecha.

Cualquier persona que desee comercializar una variedad protegida debe obtener la autorización del titular del derecho de obtentor. Por lo general, la autorización se concede en forma de un acuerdo de licencia entre el titular del derecho y las personas interesadas en explotar la variedad.

Sí es posible, siempre y cuando la variedad vegetal:  

a) no se haya enajenado en territorio nacional, o bien se haya enajenado dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de título de obtentor, y

b) no se haya enajenado en el extranjero, o bien la enajenación se haya realizado dentro de:

i) los seis años anteriores a la presentación de la solicitud, para el caso de perennes (vides, forestales, frutales y ornamentales), incluidos sus portainjertos, y

ii) los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud, para el resto de las especies.

No. La protección bajo el sistema de la UPOV se sustenta en las características morfológicas expresadas por un grupo de plantas que en conjunto reúnen distinción, homogeneidad y estabilidad.