Información para el examen en el marco del párrafo 2 del artículo 24 del Acuerdo sobre los ADPIC (lista de cuestiones sobre las indicaciones geográficas) - Ver detalles del documento

México

La Ley de Propiedad Industrial (LPI) es el ordenamiento jurídico que sanciona actos de competencia desleal relativos a las indicaciones geográficas (artículo 213 fracción IX d). No es menester registrar una indicación geográfica para que se apliquen las disposiciones sobre competencia desleal previstas en la LPI. También se otorga protección mediante las figuras de indicación geográfica y denominación de origen (artículos 156 a 168), en cuyo caso se procede a una declaración de protección, emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI).

Sí, existe un único régimen de protección de las indicaciones geográficas. 

 

De conformidad con la LPI, las indicaciones geográficas pueden protegerse de tres maneras distintas:

 

  1. a) mediante las figuras jurídicas de "indicaciones geográficas" y "denominaciones de           origen" (artículos 156 a 178);
  2. b)         contra acciones de competencia desleal (artículo 213, fracción IX d)

 

  1. c) evitando el registro de marcas que induzcan al público a error en cuanto al origen o procedencia del producto o servicio y de aquellas que pretendan registrar nombres de poblaciones o lugares que se caractericen por la fabricación de ciertos productos (artículo 90, fracciones X y XI).

No.

La Ley de la Propiedad Industrial enmendada por última ocasión en 2018, es el marco legal aplicable a la protección a las indicaciones geográficas.

 

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC, la LPI sanciona actos de competencia desleal en su artículo 213.  Esta disposición considera como infracciones administrativas, entre otras, las siguientes:

 

"IX.  Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:…"

 

  1. d) Que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;

 

XXII.- Usar sin la autorización de uso correspondiente una denominación de origen o indicación geográfica protegida;

 

…"

 

Asimismo, el artículo 165 BIS 20 de la LPI prevé que el uso ilegal de una denominación de origen o indicación geográfica protegida será sancionado, incluso los casos en que ésta venga acompañada de indicaciones tales como "género", "tipo", "manera", "imitación", u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal.

No se aplica.  La protección de las indicaciones geográficas está prevista en la LPI.

México ha otorgado protección a las siguientes indicaciones geográficas nacionales, a través de la figura de denominación de origen:

 

Denominación de Origen

Producto

Protección nacional mediante declaración de protección

Ámbar de Chiapas

Artesanía / Resina

Publicación en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1969

Arroz del Estado de Morelos

Arroz

Publicación en el Diario Oficial de la Federación del 16 de febrero de 2012

Bacanora

Bebida espirituosa

Publicación en el Diario Oficial de la Federación del 6 de noviembre de 2000

Cacao Grijalva

Cacao

Publicación en el Diario Oficial de la Federación del 29 de agosto de 2016

Café Chiapas

Café

Publicación en el Diario Oficial de la Federación del 27 de agosto de 2003

Café Veracruz

Café

Publicación en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1969

Charanda

Bebida espirituosa

Publicación en el Diario Oficial de la Federación del 27 de agosto de 2003

Chile Habanero de la Península de Yucatán

Chile

Publicación en el Diario Oficial de la Federación del 4 de junio de 2010

Mango Ataulfo del Soconusco de Chiapas

Mango

Publicación en el Diario Oficial de la Federación del 27 de agosto 2003

Mezcal

Bebida espirituosa

Publicación en el Diario Oficial de la Federación del 28 de noviembre de 1994

Olinalá

Artesanía

Publicación en el Diario Oficial de la Federación del 28 de noviembre de 1994

Sotol

Bebida espirituosa

Publicación en el Diario Oficial de la Federación del 8 de agosto de 2002

Talavera

Artesanía

Publicación en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1997

Tequila

Bebida espirituosa

Publicación en el Diario Oficial de la Federación del 9 de diciembre de 1974

Vainilla de Papantla

Vainilla

Publicación en el Diario Oficial de la Federación del 5 de marzo de 2009

Yahualica

Chile

Publicación en el Diario Oficial de la Federación del 16 de marzo de 2018

 

El instrumento con el cual se presta esta protección es una declaración de protección a denominación de origen emitida por el IMPI conforme al artículo 164 de la LPI.

México no establece distinción respecto al nivel de protección entre los diferentes tipos de productos.

 

La LPI protege cualquier producto contra el registro de marca de fábrica o de comercio referente a una indicación geográfica.  De acuerdo con el artículo 90, no serán registrables como marcas:

 

"X.  Las denominaciones geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como los gentilicios, nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia;

 

  1. Las denominaciones de poblaciones o lugares que se caractericen por la elaboración de ciertos productos, para amparar éstos, excepto los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y se tenga el consentimiento del propietario."

 

Ahora bien, la LPI reconoce que el Estado Mexicano puede reconocer indicaciones geográficas derivado de tratados internacionales (artículo 166). El nivel de protección será el que se indique en determinado tratado internacional.

No (ver respuesta 4).

 

[Respuesta 4:

La Ley de la Propiedad Industrial enmendada por última ocasión en 2018, es el marco legal aplicable a la protección a las indicaciones geográficas.

 

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC, la LPI sanciona actos de competencia desleal en su artículo 213.  Esta disposición considera como infracciones administrativas, entre otras, las siguientes:

 

"IX.  Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:…"

 

  1. d) Que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;

 

XXII.- Usar sin la autorización de uso correspondiente una denominación de origen o indicación geográfica protegida;

 

…"

 

Asimismo, el artículo 165 BIS 20 de la LPI prevé que el uso ilegal de una denominación de origen o indicación geográfica protegida será sancionado, incluso los casos en que ésta venga acompañada de indicaciones tales como "género", "tipo", "manera", "imitación", u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal.]

 El artículo 157 de la LPI define la indicación geográfica como "… el nombre de una zona geográfica o que contenga dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona, que identifique un producto como originario de la misma, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico".

No.

Los criterios a tomar en cuenta para solicitar una declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica se enumeran en el artículo 165 BIS de la LPI.  Entre ellos destacan los siguientes:

 

"III.- El señalamiento de la denominación de origen o indicación geográfica;

IV.- La descripción detallada del producto o los productos terminados, incluyendo sus características, componentes, forma de extracción, procesos de producción o elaboración y su uso en el comercio;

 

V.- Las Normas Oficiales Mexicanas a las que deberá sujetarse el producto, su forma de extracción, sus procesos de elaboración o producción y sus modos de empaque, embalaje o envasamiento, en su caso;

 

VI.- Los criterios que establezcan las características y especificaciones que deberá cumplir el producto para su producción, envasado y comercialización, en el caso de una indicación geográfica;

 

VII.- El lugar o lugares de extracción, producción o elaboración del producto que se trate de proteger y la delimitación del territorio o zona geográfica, atendiendo a la geografía y a las divisiones políticas;

 

VIII.- El señalamiento detallado de los vínculos entre denominación, producto, territorio o zona geográfica y los factores naturales o humanos, cuando la solicitud se refiera a una denominación de origen;

 

IX.- El estudio técnico emitido por una autoridad o institución pública o privada que sustente la información a la que se refieren las fracciones IV, VII y VIII del presente artículo; …"

 

Si se trata del reconocimiento de una indicación geográfica protegida en el extranjero, el solicitante debe al menos presentar el documento mediante el cual se haya otorgado protección a la denominación de origen o indicación geográfica en el país de origen, indicar el producto o productos protegidos, señalar (de ser aplicable) la traducción al idioma español o la transliteración (artículo 167 de la LPI).

Los factores humanos son considerados en la definición de la denominación de origen pero no para las indicaciones geográficas. Tratándose de denominación de origen, las técnicas y métodos utilizados por los habitantes de una región para la elaboración de determinado producto proporcionan un alto grado de distinción al mismo (ver definición en respuesta 16(a)).

 

[Respuesta 16(a):

El artículo 156 de la LPI define la denominación de origen como "… zona geográfica o que contenga dicho nombre, u otra denominación conocida por hacer referencia a la citada zona, que sirva para designar un producto como originario de la misma, cuando la calidad o las características del producto se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y humanos".

 

El artículo 157 de la LPI define la indicación geográfica como "… el nombre de una zona geográfica o que contenga dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona, que identifique un producto como originario de la misma, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico".

 

 Una indicación de procedencia se distingue de conformidad con el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.]

En la respuesta 2 se especifican los tipos de protección para una indicación geográfica.

 

[Respuesta 2:

De conformidad con la LPI, las indicaciones geográficas pueden protegerse de tres maneras distintas:

 

  1. a) mediante las figuras jurídicas de "indicaciones geográficas" y "denominaciones de origen" (artículos 156 a 178);

 

  1. b) contra acciones de competencia desleal (artículo 213, fracción IX d)

 

  1. c) evitando el registro de marcas que induzcan al público a error en cuanto al origen o procedencia del producto o servicio y de aquellas que pretendan registrar nombres de poblaciones o lugares que se caractericen por la fabricación de ciertos productos (artículo 90, fracciones X y XI).]

La zona es delimitada por las mismas condiciones geográficas que determinan la calidad, reputación o características del producto.

 

El IMPI es la autoridad competente para delimitar la zona geográfica de una indicación geográfica.  Esta facultad se establece en el artículo 165 BIS 10 de la LPI: "… La declaración determinará en definitiva los elementos de la denominación de origen o indicación geográfica protegida detallando: (…) III. – La delimitación del territorio o zona geográfica protegido."

Existe la posibilidad de proteger indicaciones geográficas homónimas (sin distinción de producto) a través de una resolución emitida por el IMPI que permita la coexistencia de nombres:

 

"Artículo 163.- No podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica lo siguiente:

I.- El nombre que sea idéntico o semejante en grado de confusión a una denominación de origen o indicación geográfica protegida o al señalado en una solicitud de declaración en trámite presentada con anterioridad, aplicados a los mismos o similares productos, salvo resolución emitida por el Instituto que permita la coexistencia de dichos nombres; (…)"

Sí, conforme al artículo 166 de la LPI. La LPI también prevé que el reconocimiento y protección de una indicación geográfica puede derivar de un tratado internacional entre México y algún socio comercial.

Uno de los requisitos para la inscripción de indicaciones geográficas protegidas en el extranjero es la presentación de "documento mediante el cual se haya otorgado protección a la denominación de origen o indicación geográfica, conforme a la legislación aplicable del país de origen o de acuerdo con los Tratados Internacionales" (artículo 167, fracción II). Al respecto, el artículo 178 de la LPI señala que la inscripción del reconocimiento de una indicación geográfica protegida en el extranjero será cancelada si "el documento al que se refiere la fracción II del artículo 167, deje de surtir efectos en el país de origen".

El artículo 156 de la LPI define la denominación de origen como "… zona geográfica o que contenga dicho nombre, u otra denominación conocida por hacer referencia a la citada zona, que sirva para designar un producto como originario de la misma, cuando la calidad o las características del producto se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y humanos".

 

El artículo 157 de la LPI define la indicación geográfica como "… el nombre de una zona geográfica o que contenga dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona, que identifique un producto como originario de la misma, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico".

 

Una indicación de procedencia se distingue de conformidad con el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Ver respuesta 14.

 

[Respuesta 14:

Existe la posibilidad de proteger indicaciones geográficas homónimas (sin distinción de producto) a través de una resolución emitida por el IMPI que permita la coexistencia de nombres:

 

"Artículo 163.- No podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica lo siguiente:

 

I.- El nombre que sea idéntico o semejante en grado de confusión a una denominación de origen o indicación geográfica protegida o al señalado en una solicitud de declaración en trámite presentada con anterioridad, aplicados a los mismos o similares productos, salvo resolución emitida por el Instituto que permita la coexistencia de dichos nombres; (…)"]

De conformidad con el artículo 165 de la LPI, la declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de quien demuestre tener interés jurídico. Tratándose de reconocimiento de indicaciones geográficas protegidas en el extranjero, la solicitud de inscripción en el registro correspondiente lo debe presentar el titular de la indicación geográfica.

El IMPI es la autoridad competente para emitir una declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica (artículo 159 de la LPI).

 

Asimismo, atendiendo a las diversas formas de protección previstas en la LPI (ver respuesta 3), se puede recurrir al IMPI o a los Tribunales de la Federación (artículos 156 a 168, 151 a 155, 187 a 199 bis 8 y 213 a 229 de la LPI).

Ver respuestas 17.

 

[Respuesta17:

De conformidad con el artículo 165 de la LPI, la declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de quien demuestre tener interés jurídico. Tratándose de reconocimiento de indicaciones geográficas protegidas en el extranjero, la solicitud de inscripción en el registro correspondiente lo debe presentar el titular de la indicación geográfica.]

El pago de la tarifa correspondiente.

En la solicitud de declaración de protección de una denominación de origen se deben exponer, además de los criterios geográficos, una descripción detallada del o los productos, incluyendo sus características, componentes, forma de extracción, procesos de producción o elaboración y su uso en el comercio; así como los criterios sobre características y especificaciones que deberá cumplir el producto para su producción, envasado y comercialización sus modos de empaque, embalaje o envasamiento y los que considere adecuados el solicitante (artículo 165 BIS de la LPI). 

 

Ver también respuesta 10. Tratándose de una solicitud de reconocimiento de una indicación geográfica protegida en el extranjero, debe satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 167 de la LPI.

Ver respuestas 10 y 21.

 

[Respuesta 10:

Los criterios a tomar en cuenta para solicitar una declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica se enumeran en el artículo 165 BIS de la LPI.  Entre ellos destacan los siguientes:

"III.- El señalamiento de la denominación de origen o indicación geográfica;

 

IV.- La descripción detallada del producto o los productos terminados, incluyendo sus características, componentes, forma de extracción, procesos de producción o elaboración y su uso en el comercio;

 

V.- Las Normas Oficiales Mexicanas a las que deberá sujetarse el producto, su forma de extracción, sus procesos de elaboración o producción y sus modos de empaque, embalaje o envasamiento, en su caso;

 

VI.- Los criterios que establezcan las características y especificaciones que deberá cumplir el producto para su producción, envasado y comercialización, en el caso de una indicación geográfica;

 

VII.- El lugar o lugares de extracción, producción o elaboración del producto que se trate de proteger y la delimitación del territorio o zona geográfica, atendiendo a la geografía y a las divisiones políticas;

 

VIII.- El señalamiento detallado de los vínculos entre denominación, producto, territorio o zona geográfica y los factores naturales o humanos, cuando la solicitud se refiera a una denominación de origen;

 

IX.- El estudio técnico emitido por una autoridad o institución pública o privada que sustente la información a la que se refieren las fracciones IV, VII y VIII del presente artículo; …"

Si se trata del reconocimiento de una indicación geográfica protegida en el extranjero, el solicitante debe al menos presentar el documento mediante el cual se haya otorgado protección a la denominación de origen o indicación geográfica en el país de origen, indicar el producto o productos protegidos, señalar (de ser aplicable) la traducción al idioma español o la transliteración (artículo 167 de la LPI).]

 

[Respuesta 21:

En la solicitud de declaración de protección de una denominación de origen se deben exponer, además de los criterios geográficos, una descripción detallada del o los productos, incluyendo sus características, componentes, forma de extracción, procesos de producción o elaboración y su uso en el comercio; así como los criterios sobre características y especificaciones que deberá cumplir el producto para su producción, envasado y comercialización sus modos de empaque, embalaje o envasamiento y los que considere adecuados el solicitante (artículo 165 BIS de la LPI). 

 

Ver también respuesta 10. Tratándose de una solicitud de reconocimiento de una indicación geográfica protegida en el extranjero, debe satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 167 de la LPI.]

De acuerdo con el artículo 160 de la LPI, la denominación de origen e indicación geográfica son bienes de dominio del poder público de la Federación.

 

El solicitante de una autorización de uso de una denominación de origen deberá proporcionar la siguiente información, de conformidad con el artículo 68 del Reglamento de la LPI:

 

"I.-       nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;

 

II.-       ubicación del establecimiento industrial donde se producirá el producto amparado por la denominación de origen;

 

III.-      constancia de la autoridad local competente, certificando que el establecimiento industrial se encuentra localizado dentro del territorio señalado en la declaración;

 

IV.-      constancia de la Secretaría de que el interesado cumple con la norma oficial de calidad, cuando exista ésta;

 

V.-        original o copia certificada del documento de poder, en caso de que la solicitud se formule por apoderado."

No se requieren ejemplares de muestra en las solicitudes, pero sí es necesario proveer una descripción detallada del producto que ampara la indicación geográfica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165 Bis de la LPI:

 

"Artículo 165 BIS.- La solicitud de declaración de protección a una denominación de origen o indicación geográfica deberá presentarse por escrito ante el Instituto con los siguientes datos, acompañada de los documentos que funden la petición:

 

I.- El nombre y domicilio del solicitante;

 

II.- El carácter del solicitante, debiendo señalar su naturaleza jurídica y acreditar las actividades a las que se dedica, en términos a los que se refiere el artículo anterior;

 

III.- El señalamiento de la denominación de origen o indicación geográfica;

 

IV.- La descripción detallada del producto o los productos terminados, incluyendo sus características, componentes, forma de extracción, procesos de producción o elaboración y su uso en el comercio;

 

V.- Las Normas Oficiales Mexicanas a las que deberá sujetarse el producto, su forma de extracción, sus procesos de elaboración o producción y sus modos de empaque, embalaje o envasamiento, en su caso;

 

VI.- Los criterios que establezcan las características y especificaciones que deberá cumplir el producto para su producción, envasado y comercialización, en el caso de una indicación geográfica;

 

VII.- El lugar o lugares de extracción, producción o elaboración del producto que se trate de proteger y la delimitación del territorio o zona geográfica, atendiendo a la geografía y a las divisiones políticas;

 

VIII.- El señalamiento detallado de los vínculos entre denominación, producto, territorio o zona geográfica y los factores naturales o humanos, cuando la solicitud se refiera a una denominación de origen;

 

IX.- El estudio técnico emitido por una autoridad o institución pública o privada que sustente la información a la que se refieren las fracciones IV, VII y VIII del presente artículo;

 

X.- El comprobante del pago de la tarifa correspondiente, y

XI.- Los demás que considere necesarios o pertinentes el solicitante."

Una vez que se ha recibido una solicitud de declaración de protección de una indicación geográfica que satisface los requisitos legales, el IMPI publicará un extracto de dicha solicitud en el Diario Oficial y otorgará un plazo de dos meses para que cualquier tercero que justifique su interés presente su oposición y formule observaciones u objeciones respecto al cumplimiento de lo establecido en los artículos 163 y 165 BIS de la LPI. 

 

El IMPI notificará al solicitante sobre las oposiciones recibidas y le otorgará un plazo de dos meses para manifestar en relación con la oposición, observaciones u objeciones y, en su caso, presente pruebas.

 

El IMPI tiene facultades para realizar antes de la declaración, las investigaciones que estime pertinentes y allegarse los elementos que considere necesarios.

Cualquier persona que justifique su interés (Artículo 165 BIS 5).

El titular de la indicación geográfica extranjera debe presentar ante el IMPI la solicitud de inscripción al registro cumpliendo los siguientes requisitos: (artículo 167 de la LPI)

 

"I.- Señalar el nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;

 

II.- Presentar el documento mediante el cual se haya otorgado protección a la denominación de origen o indicación geográfica, conforme a la legislación aplicable del país de origen o de acuerdo a (sic.) los Tratados Internacionales;

 

III.- Indicar el producto o productos protegidos y el territorio o zona geográfica de su extracción, producción o elaboración;

 

IV.- Señalar la traducción al idioma español o la transliteración al alfabeto latino internacional moderno de la denominación de origen o indicación geográfica protegida, en su caso;

 

V.- Acompañar el comprobante de pago de la tarifa correspondiente, y

 

VI.- Los demás que establezca el reglamento de esta Ley."

 

Cabe señalar que México forma parte del Arreglo de Lisboa para la Protección a las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional.

La duración de una declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica emitida por el IMPI está determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron y sólo dejará de surtir efectos por otra declaración del IMPI (artículos 161 y 165 BIS 26de la LPI).

 

En cuanto a la duración de la autorización para usar una denominación de origen ver la respuesta siguiente.

La renovación aplica para la solicitud de autorización para usar una denominación de origen o indicación geográfica. La duración de la autorización dura 10 años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y puede ser renovado por periodos iguales. Existe una tarifa asociada al procedimiento.

Sí. Al dejar de utilizarse durante 3 años procede la caducidad de la autorización de uso. El usuario autorizado debe utilizar la indicación geográfica en la forma establecida en la declaración de protección o en la LPI y debe aplicar las leyendas o siglas "Denominación de Origen Protegida" o "Indicación Geográfica Protegida" o las siglas "D.O.P" o "I.G.P.", según corresponda, a los productos amparados por éstas.

 

Ver también respuesta 23.

 

[Respuesta 23:

De acuerdo con el artículo 160 de la LPI, la denominación de origen e indicación geográfica son bienes de dominio del poder público de la Federación.

 

El solicitante de una autorización de uso de una denominación de origen deberá proporcionar la siguiente información, de conformidad con el artículo 68 del Reglamento de la LPI:

 

"I.- nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;

 

II.- ubicación del establecimiento industrial donde se producirá el producto amparado por la denominación de origen;

 

III.- constancia de la autoridad local competente, certificando que el establecimiento industrial se encuentra localizado dentro del territorio señalado en la declaración;

 

IV.- constancia de la Secretaría de que el interesado cumple con la norma oficial de calidad, cuando exista ésta;

 

V.- original o copia certificada del documento de poder, en caso de que la solicitud se formule por apoderado."]

La LPI establece que una autorización de uso de una indicación geográfica protegida puede a) ser anulada (artículo 165 BIS 27); b) cancelarse (artículo 165 BIS 28) y c) caducar (artículo 165 BIS 29).

El usuario autorizado de una denominación de origen está obligado a usarla tal y como aparezca protegida en la declaración de protección. El IMPI, como autoridad encargada de administrar la LPI, supervisa lo referente a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas (párrafo 3 del artículo 6 de la LPI). Adicionalmente, participan en la supervisión, la Dirección General de Normas y los organismos que llevan a cabo evaluaciones de la conformidad según lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

 

Ver también respuesta 31.

 

[Respuesta 31:

La LPI establece que una autorización de uso de una indicación geográfica protegida puede a) ser anulada (artículo 165 BIS 27); b) cancelarse (artículo 165 BIS 28) y c) caducar (artículo 165 BIS 29).]

Ver respuesta 31 y 32.

 

[Respuesta 31:

La LPI establece que una autorización de uso de una indicación geográfica protegida puede a) ser anulada (artículo 165 BIS 27); b) cancelarse (artículo 165 BIS 28) y c) caducar (artículo 165 BIS 29).]

 

[Respuesta 32:

El usuario autorizado de una denominación de origen está obligado a usarla tal y como aparezca protegida en la declaración de protección. El IMPI, como autoridad encargada de administrar la LPI, supervisa lo referente a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas (párrafo 3 del artículo 6 de la LPI). Adicionalmente, participan en la supervisión, la Dirección General de Normas y los organismos que llevan a cabo evaluaciones de la conformidad según lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.]

La LPI prevé procedimientos de nulidad, cancelación y caducidad, tanto para el trámite de una solicitud de declaración de protección de denominación de origen o indicación geográfica, como para las autorizaciones de uso de una denominación de origen o indicación geográfica:

 

"Artículo 165 BIS 8.- El Instituto suspenderá el trámite de una solicitud de declaración de protección de denominación de origen o indicación geográfica, en los siguientes casos:

 

I.- Cuando la solicitud se encuentre en alguno de los impedimentos a los que se refieren las fracciones IV y V del artículo 163 y se presente una solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad o cancelación sobre la marca registrada o de cesación de los efectos de un nombre comercial publicado. La suspensión procederá de oficio o a petición de cualquiera de las partes en el procedimiento de declaración administrativa y se levantará cuando éste sea resuelto por el Instituto, y

 

II.- Por orden de autoridad jurisdiccional o administrativa."

 

"Artículo 178.- La inscripción del reconocimiento de una denominación de origen o indicación geográfica protegida en el extranjero dejará de surtir efectos por:

 

I.- Nulidad, en cualquiera de los siguientes casos:

 

  1. a) Cuando se otorgue en contravención a las disposiciones de esta Ley, y

 

  1. b) Cuando se otorgue atendiendo a datos y documentos falsos.

 

II.- Cancelación, cuando el documento al que se refiere la fracción II del artículo 167, deje de surtir efectos en el país de origen.

 

La declaración de nulidad o cancelación de la inscripción, se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación."

 

 "Artículo 165 BIS 27.- La autorización de uso de una denominación de origen o indicación geográfica protegida será nula cuando se otorgue:

 

I.- En contravención a las disposiciones de esta Ley, o

 

II.- Con base en datos o documentos falsos."

 

"Artículo 165 BIS 28.- Procederá la cancelación de la autorización de uso de una denominación de origen o indicación geográfica protegida cuando:

 

I.- El usuario autorizado la use en forma diferente a la establecida en la declaración de protección o esta Ley, o

 

II.- El usuario autorizado omita aplicar las leyendas o siglas a las que se refiere el artículo 165 BIS 18."

 

"Artículo 165 BIS 29.- La autorización de uso caducará:

 

I.- Cuando deje de usarse durante los tres años inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto, o

 

II.- Por terminación de su vigencia."

 

Ver también respuesta 31.

 

[Respuesta 31:

La LPI establece que una autorización de uso de una indicación geográfica protegida puede a) ser anulada (artículo 165 BIS 27); b) cancelarse (artículo 165 BIS 28) y c) caducar (artículo 165 BIS 29).]

El IMPI puede suspender el trámite de solicitud de declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica de oficio o a petición de parte interesada (165 BIS 8 de la LPI).

 

Tratándose de la nulidad de inscripción del reconocimiento de una denominación de origen o indicación geográfica protegida en el extranjero, dicho procedimiento se puede hacer de oficio por el IMPI, a petición de parte interesada o a petición del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación (artículo 178).

Una vez emitida la declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, la parte o partes interesadas deben conseguir una autorización de uso de la misma, mediante la presentación de una solicitud ante el IMPI.  La autorización se otorgará a toda persona física o moral que cumpla los siguientes requisitos (LPI, artículo 165 BIS 14):

 

  1. Que directamente se dedique a la extracción, producción o elaboración, de los productos protegidos por la denominación de origen o indicación geográfica;

 

  1. Que realice tal actividad dentro del territorio o zona geográfica determinado en la declaración;

III.       Que cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, respecto a los productos de que se trate; y

 

  1. Los demás que señale la declaración.

La entidad responsable de emitir la declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica y de autorizar su uso, es el IMPI.

Se requiere el pago de una tarifa para obtener la autorización de uso de una indicación geográfica o su renovación, de conformidad con el artículo 165 BIS 16 de la LPI y el Acuerdo por el que se modifica el modifica el diverso por el que se da a conocer la tarifa por los servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (26 de abril de 2018).

Una parte que tenga interés jurídico y funde su pretensión, podrá solicitar ante el IMPI el inicio del procedimiento de declaración administrativa de nulidad, cancelación e infracción administrativa que establece la LPI. El IMPI puede iniciar de oficio dichos procedimientos. Las solicitudes se sustanciarán y resolverán con arreglo al capítulo II del Título Sexto de dicha ley.

Si bien la LPI no obliga a los usuarios autorizados de una indicación geográfica a usar continuamente la indicación geográfica, el no uso durante tres años consecutivos puede resultar en su caducidad.

Conforme al artículo 187 de la LPI, las solicitudes de declaración administrativa de caducidad "se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala este capítulo y las formalidades que esta Ley prevé, siendo aplicable supletoriamente, en lo que no se oponga, el Código Federal de Procedimientos Civiles."

La LPI no contempla la posibilidad de que el usuario pueda "licenciar" la autorización de uso de una denominación de origen o indicación geográfica, porque no es el titular de la misma.  No obstante, de acuerdo con el artículo 165 BIS 24 de la LPI, el usuario autorizado de una denominación de origen o indicación geográfica protegida puede, mediante convenio, permitir el uso de ésta, únicamente a quienes distribuyan o vendan los productos amparados por la denominación de origen o indicación geográfica.  Dicho convenio deberá inscribirse en el IMPI y deberá contener una cláusula en la que se establezca la obligación del distribuidor o comercializador de cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones III y IV del artículo 165 BIS 14 y los previstos en el Reglamento de la LPI. En caso de que el distribuidor o comercializador no cumpliere con esta obligación, procederá la cancelación de la inscripción.

Dicha disposición sigue vigente, toda vez que el artículo 1 de la LPI señala que: "Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la República, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales de los que México sea parte…".

No obstante, hasta la fecha no se ha identificado un caso particular en la que se actualice el supuesto del párrafo 4 del artículo 24 del Acuerdo sobre los ADPIC.

El artículo 90 de la LPI niega el registro como marca de:

 

"X.- Las zonas geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como las denominaciones de poblaciones, los gentilicios, nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia. Quedan incluidas las que se acompañen de expresiones tales como "género", "tipo", "manera", "imitación", "producido en", "con fabricación en" u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal relacionada con la misma.

 

  1. Las denominaciones de poblaciones o lugares que se caractericen por la fabricación de ciertos productos, para amparar éstos, excepto los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y se tenga el consentimiento del propietario;..."

 

También es posible la invalidación de una marca que haya sido registrada.  Al respecto el artículo 151 de la LPI prevé, entre otros supuestos, que "el registro de una marca será nulo cuando se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro".

 

Las disposiciones de la LPI antes citadas no distinguen si la indicación geográfica identifica vinos o bebidas espirituosas, o cualquier producto en particular.

La Ley de la Propiedad Industrial se aplica sin contravención a los tratados internacionales de que México sea parte, por lo tanto, la protección otorgada a las indicaciones geográficas no deberá menoscabar los derechos de una marca notoriamente conocida, previstos en los párrafos 2 y 3 del artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC.

Adicionalmente a lo señalado en el numeral 44, el artículo 163, fracción IV, de la LPI señala que no se puede proteger como denominación de origen o indicación geográfica, "la que sea idéntica o semejante en grado de confusión a una solicitud de registro de marca o aviso comercial en trámite, presentada con anterioridad o a una marca o aviso comercial registrado y vigente, aplicado a los mismos o similares productos o servicios".

 

De hecho, éste es uno de los criterios por el que un tercero que justifique su interés, presente una oposición a la protección de una indicación geográfica (LPI, artículo 165 BIS 5).

Ver respuesta 44.

 

[Respuesta 44:

El artículo 90 de la LPI niega el registro como marca de:

 

"X.- Las zonas geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como las denominaciones de poblaciones, los gentilicios, nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia. Quedan incluidas las que se acompañen de expresiones tales como "género", "tipo", "manera", "imitación", "producido en", "con fabricación en" u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal relacionada con la misma.

 

  1. Las denominaciones de poblaciones o lugares que se caractericen por la fabricación de ciertos productos, para amparar éstos, excepto los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y se tenga el consentimiento del propietario;..."

 

También es posible la invalidación de una marca que haya sido registrada.  Al respecto el artículo 151 de la LPI prevé, entre otros supuestos, que "el registro de una marca será nulo cuando se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro".

 

Las disposiciones de la LPI antes citadas no distinguen si la indicación geográfica identifica vinos o bebidas espirituosas, o cualquier producto en particular.]

Ver respuesta 4.

 

[Respuesta 4:

La Ley de la Propiedad Industrial (LPI) enmendada por última ocasión en 2018, es el marco legal aplicable a la protección a las indicaciones geográficas.

 

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC, la LPI sanciona actos de competencia desleal en su artículo 213.  Esta disposición considera como infracciones administrativas, entre otras, las siguientes:

"IX.  Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:…"

 

  1. d) Que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;

XXII.- Usar sin la autorización de uso correspondiente una denominación de origen o indicación geográfica protegida;

…"

Asimismo, el artículo 165 BIS 20 de la LPI prevé que el uso ilegal de una denominación de origen o indicación geográfica protegida será sancionado, incluso los casos en que ésta venga acompañada de indicaciones tales como "género", "tipo", "manera", "imitación", u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal.]

De acuerdo con el artículo 160, el Estado mexicano es el titular de las denominaciones de origen y éstas sólo podrán usarse mediante autorización que expida el IMPI.

En caso de procedimientos administrativos, el IMPI es la autoridad facultada para hacer cumplir las disposiciones de la LPI en lo que respecta a la protección de las indicaciones geográficas (artículo 90 fracciones X y XI, artículos 156 a 178, capítulo II, Título VI, artículos 213 a 222). En cuanto a los procedimientos civiles y penales, son competentes los Tribunales de la Federación (artículos 223 a 229 de la LPI).

En caso de procedimientos administrativos, el IMPI es la autoridad facultada para hacer cumplir las disposiciones de la LPI en lo que respecta a la protección de las indicaciones geográficas (artículo 90 fracciones X y XI, artículos 156 a 178, capítulo II, Título VI, artículos 213 a 222). En cuanto a los procedimientos civiles y penales, son competentes los Tribunales de la Federación (artículos 223 a 229 de la LPI).

 

Tratándose de servicios que presta el IMPI en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, será necesario el pago de tarifas correspondientes, conforme al Acuerdo por el que se modifica el modifica el diverso por el que se da a conocer la tarifa por los servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (26 de abril de 2018).

 

Los derechos a abonar son los establecidos por el Decreto que establece las tarifas por los servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de agosto de 1995 y vigentes desde el 1º de septiembre de 1995, así como las modificaciones y/o actualizaciones posteriores que, en su caso, se publiquen.

La declaración de protección de una indicación geográfica se publica en el Diario Oficial de la Federación por única ocasión.  Asimismo, el artículo 164 de la LPI estipula que: "Además de las publicaciones previstas en este Título, se publicarán en la Gaceta las declaraciones y autorizaciones que otorgue el Instituto, así como cualquier acto que dé por terminados los efectos de los derechos otorgados en materia de denominaciones de origen o indicaciones geográficas." La Gaceta es el medio de difusión oficial del IMPI.

La LPI tipifica como delito la siguiente conducta: "Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que no cuenten con la certificación correspondiente conforme a la denominación de origen o indicación geográfica y la Norma Oficial Mexicana correspondiente, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero." Adicionalmente, señala que "queda incluido en el supuesto anterior, realizar cualquier acto de despacho aduanero ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo." Finalmente, el mismo artículo establece una excepción: "No existirá responsabilidad penal cuando la Norma Oficial Mexicana correspondiente no se encuentre vigente o el respectivo organismo de evaluación de la conformidad no se encuentre acreditado, en términos de la legislación aplicable." Este delito se persigue por querella de parte ofendida.

 

El procedimiento es como sigue:  la persona autorizada presenta una demanda ante el IMPI, éste a su vez realiza una investigación y emite un dictamen técnico en el que no se prejuzgará sobre las acciones civiles o penales que procedan.  El Instituto presenta su dictamen técnico ante la Procuraduría General de la República, quien lo turna ante un juez federal en materia penal para su debida resolución.  El usuario autorizado puede recurrir directamente ante los Tribunales de la Federación, los cuales deberán solicitar al IMPI un dictamen técnico sobre el asunto, continuándose con el proceso antes descrito (artículo 225 a 227 de la LPI).

 

Además, el artículo 228 establece que en los procedimientos judiciales a que se refieren los delitos que considera esta Ley, la autoridad judicial puede adoptar las medidas previstas en dicha Ley y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

México es parte de los siguientes Acuerdos sobre la materia:

 

Arreglo de Lisboa Relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional.

 

La LPI contempla la protección a las denominaciones de origen de conformidad con dicho Arreglo.

 

Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas.  En dicho Acuerdo se establecen una lista anexa de las denominaciones de las bebidas espirituosas de ambas partes para su debida protección.

 

La LPI prevé el cumplimiento de tratados internacionales que contengan disposiciones en materia de propiedad intelectual.  El artículo 1 establece: "Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la República, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales de los que México sea parte…"

México ha concertado diversos tratados de libre comercio que contienen capítulos en materia de propiedad intelectual, en los que se incorporan disposiciones específicas para asegurar la protección a las indicaciones geográficas entre las Partes.  Estos tratados son los siguientes:

 

- Tratado de Libre Comercio de América del Norte entre Canadá, Estados Unidos y México, capítulo XVII, en vigor desde el 1º de enero de 1994.

- Acuerdo de Asociación Económica México-Japón

- Tratado de Libre Comercio México-Panamá

- Tratado de Libre Comercio México-Uruguay (ACE N°60)

- Tratado de Libre Comercio México-Israel

- Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos

- Tratado de Libre Comercio Colombia-México (ACE N°33)

- Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil para el Reconocimiento Mutuo del Tequila y de la Cachaça como Indicaciones Geográficas y Productos Distintivos de México y Brasil, respectivamente.

Recientemente, se llegó a un acuerdo en principio sobre la Modernización del Tratado de Libre Comercio entre México y la Unión Europea, el cual contiene el capítulo de Propiedad Intelectual, disposiciones sobre el reconocimiento y protección de indicaciones geográficas con estándares de protección similar al artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC.

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