Renseignements pour le réexamen de l'article 27:3 b) (Objet brevetable) - Afficher

México

En el presente documento figuran las respuestas a la lista recapitulativa de preguntas que la Secretaría ha recibido de la delegación de México mediante una comunicación, de fecha 20 de mayo de 2019.

Liste de questions

Liste exemplative de questions établie par le Secrétariat

El artículo 15 de la Ley de la Propiedad Industrial (LPI) define invención como toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas; mientras que el artículo 16 de la LPI, establece como patentables las invenciones nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial, excluyendo de protección a: i) los procesos esencialmente biológicos para la producción, reproducción y propagación de plantas y animales; ii) el material biológico y genético tal y como se encuentra en la naturaleza; iii) las razas animales; iv) el cuerpo humano y las partes vivas que lo componen, y v) las variedades vegetales. Asimismo, el artículo 19 de la LPI, no considera como invenciones a los descubrimientos que simplemente revelen o den a conocer lo que existe en la naturaleza, aun cuando sea desconocido por el hombre. De tal forma que los procesos no esencialmente biológicos o microbiológicos, así como un animal o una planta que sean obtenidos mediante un proceso técnico resultado de la intervención humana podrán ser patentables, siempre que sean nuevos, impliquen actividad inventiva, tengan aplicación industrial y se encuentren suficientemente descritos.     

 

Las invenciones que cumplan con lo dispuesto por el artículo 15 y 16 de la LPI no se encuentran excluidas de forma particular.

El artículo 4 de la LPI, establece que no se concederá patente alguna cuando la invención sea contraria al orden público, la moral o las buenas costumbres. En ese sentido, es posible que se determine, en un análisis caso por caso, que aun cuando se trata de una invención (en el sentido del artículo 15 de la LPI), se niegue el otorgamiento de una patente para una invención que consista en un proceso o procedimientos no esencialmente biológicos o microbiológicos o se traten de  animales  o plantas) que sean el resultado de la intervención humana por medios técnicos, si con el otorgamiento de la patente se contraviene el orden público, la moral o las buenas costumbres.    

No se cuenta con las mismas.

Bajo la LPI se excluye el nivel taxonómico de variedad vegetal; sin embargo, si la planta es el resultado de un procedimiento de modificación genética que resuelva un problema técnico mediante características técnicas, ésta puede ser reivindicada en niveles taxonómicos diferentes al de variedad vegetal.

No es aplicable (N/A).

Es posible obtener una patente para invenciones que consistan en material biológico o genético aislado de su estado natural y obtenido por proceso técnico aun cuando sea idéntico al que se encuentra en la naturaleza.

 

 

El Artículo 47, fracción I, de la LPI establece que a la solicitud de patente se deberá acompañar por:

·       La descripción de la invención, que deberá ser lo suficientemente clara y completa para permitir una comprensión cabal de la misma y, en su caso, para guiar su realización por una persona que posea pericia y conocimientos medios en la materia. Asimismo, deberá incluir el mejor método conocido por el solicitante para llevar a la práctica la invención, cuando ello no resulte claro de la descripción de la invención, así como la información que ejemplifique la aplicación industrial del invento.

·       En caso de material biológico en el que la descripción de la invención no pueda detallarse en sí misma, se deberá complementar la solicitud con la constancia de depósito de dicho material en una institución reconocida por el Instituto, conforme a lo establecido en el reglamento de esta Ley.

Conforme al artículo 37 del Reglamento de la LPI, se requerirá la constancia de depósito del material biológico en los siguientes casos:

I.- Cuando se reivindique un microorganismo en sí mismo;

II.- Cuando el material biológico a que se refiera la solicitud no se encuentre disponible al público, y

III.- Cuando la descripción que se hubiese hecho del material biológico sea insuficiente para que un técnico en la materia pueda reproducirlo.

Cuando una solicitud de patente se refiera a una secuencia de nucleótidos o aminoácidos, la descripción y las reivindicaciones deberán contener un listado de las mismas.

 

 

 

Conforme al Artículo 25 de la LPI, el titular de una patente cuenta con los siguientes derechos exclusivos de explotación de la invención patentada (mismos derechos exclusivos que confiere el Artículo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC):

I.- Si la materia objeto de la patente es un producto, el derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto patentado, sin su consentimiento, y

II.- Si la materia objeto de la patente es un proceso, el derecho de impedir a otras personas que utilicen ese proceso y que usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto obtenido directamente de ese proceso, sin su consentimiento.

 

 

 

No existen excepciones que afecten su alcance o duración; sin embargo, existen excepciones de usos no considerados como infracción. Mismos que están previstos en el 22 de la LPI.

Artículo 22.- El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra:

I.- Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado;

II.- Cualquier persona que comercialice, adquiera o use el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego de que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio;

III.- Cualquier persona que, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de prioridad reconocida, utilice el proceso patentado, fabrique el producto patentado o hubiere iniciado los preparativos necesarios para llevar a cabo tal utilización o fabricación;

 

IV.- El empleo de la invención de que se trate en los vehículos de transporte de otros países que formen parte de ellos, cuando éstos se encuentren en tránsito en territorio nacional;

 

V.- Un tercero que, en el caso de patentes relacionadas con materia viva, utilice el producto patentado como fuente inicial de variación o propagación para obtener otros productos, salvo que dicha utilización se realice en forma reiterada, y

 

VI.- Un tercero que, en el caso de patentes relacionadas con productos que consistan en materia viva, utilice, ponga en circulación o comercialice los productos patentados, para fines que no sean de multiplicación o propagación, después de que éstos hayan sido introducidos lícitamente en el comercio por el titular de la patente, o la persona que tenga concedida una licencia.

Las fracciones IV y V del Artículo 22 de la Ley de la Propiedad Industrial regulan las excepciones y limitaciones relativas a la utilización, por agricultores y/o fitomejoradores, de invenciones patentadas. 

 

No, la LPI regula de manera general las licencias obligatorias por causas de emergencia o seguridad nacional, sin distinción del tipo de invención.    

N.B. Prière de veiller à ce que vos réponses aux questions ci-dessus correspondent à chaque catégorie d'objets spécifiés à l'article 27:3 b), à savoir les micro-organismes, les procédés essentiellement biologiques d'obtention de végétaux ou d'animaux, les procédés microbiologiques, les procédés non biologiques, les variétés végétales et autres inventions concernant les végétaux et les animaux.

México cuenta con un sistema sui generis de protección de obtenciones vegetales, regulado en la Ley Federal de Variedades Vegetales.    

 

 

 

 

 

México es Parte del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, Revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.

La legislación de México es compatible con el Acta de 1978.

 

 

 

N/A.

No hay protección concurrente, toda vez que, conforme a la legislación en materia de patentes, no son patentables las variedades vegetales.

Ley Federal de Variedades Vegetales (LFVV) y su Reglamento.